Publicada la Ley 13/2023, de 24 de mayo por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, que introduce modificaciones en la LGT, LIVA, LIS y TRLIRNR, encontramos una ampliación en las competencias que, con anterioridad, eran atribuidas al procedimiento de inspección.
El procedimiento de comprobación limitada quedaba regulado en los artículos 136 y siguientes de la anterior redacción de la LGT.
Hablamos de que ha habido una ampliación en las competencias atribuidas, pues la anterior redacción del articulado regulador del procedimiento de comprobación limitada, en su artículo 136.2.c) , limitaba de forma expresa el examen de documentos inherentes a la contabilidad mercantil:
“c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.”
Si bien esta limitación que siempre ha establecido una gran diferencia entre la documentación que puede ser examinada en el procedimiento de comprobación limitada y la que la Administración queda habilitada a indagar en un procedimiento de inspección, parece quedar unificada con la nueva regulación de la Ley 13/2023, pues el artículo 136.2.c) de la LGT dicta lo siguiente:
“c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.”
Parece que no va a haber gran diferencia entre el examen de la contabilidad mercantil en el procedimiento de comprobación limitada y el de inspección tributaria, pues si analizamos bien el precepto de la nueva redacción de la LGT, encontramos una gran dificultad práctica a la hora de que la AEAT sólo constate la coincidencia entre lo que figue en la contabilidad y lo que ésta tenga en su conocimiento, ya que una vez ésta tiene acceso a la documentación, el análisis aislado de constatar la coincidencia parece prácticamente imposible.
Otro de los hitos que encontramos en esta nueva Ley, es la posibilidad de requerir a terceros que aporten la información que se encuentren obligados suministrar o que ratifiquen la misma, cuestión que de forma expresa quedaba limitada de manera taxativa en la anterior redacción del artículo 136.2.d) de la LGT:
“3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria”.
Asimismo, también encontramos una importante diferencia tras la Ley 13/2023, pues la AEAT, al contrario de la anterior redacción del artículo 136.4 de la LGT, podrá examinar la contabilidad fuera de sus oficinas propias, acudiendo así al domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia de éste o de la persona que el contribuyente haya designado para ello:
“4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley”.
Es por lo que consideramos que ha habido una excesiva atribución de competencias a la Administración en materia de comprobación limitada, ya que está prácticamente equiparando las actuaciones que pueden llevarse a cabo en un procedimiento de inspección, dando lugar a extinguir la finalidad de la existencia de un procedimiento de comprobación con unas mayores limitaciones previo a la posible continuación más exhaustiva en un procedimiento de inspección.
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