El Mutualismo Laboral fue un sistema de previsión de carácter social o benéfico, previo a la Seguridad Social, encaminado a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y que se financiaba mediante aportaciones que los asociados debían efectuar con carácter obligatorio.
El 1 de enero de 1967 ese sistema de Mutualismo Laboral se incluye en la recién creada Seguridad Social sin perder su autonomía, convirtiéndose entonces las Mutualidades Laborales en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social hasta el año 1978, año en el que se produce finalmente la extinción del Mutualismo Laboral.
Los trabajadores por cuenta ajena efectuaban las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social en las mismas condiciones de obligatoriedad que antes del 1 de enero de 1967.
Estas aportaciones no podían ser deducidas en la base imponible del I.R.P.F. según la legislación vigente en aquel momento, por ello se introdujo la Disposición Adicional 2ª en la Ley 35/2006 reguladora del I.R.P.F. que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) considera (Resolución de 1 de julio de 2020) que las aportaciones a las Mutualidades Laborales hechas después del 1 de enero de 1967 tienen la naturaleza de cotización a la Seguridad Social y por este motivo únicamente aplica la Disposición Transitoria 2ª a las aportaciones hechas con anterioridad a 1967, momento en el que las Mutualidades Laborales se convirtieron en entidades gestoras de la Seguridad Social.
La Agencia Tributaria sigue el criterio del TEAC y no reconoce en vía administrativa la integración de las aportaciones hechas a las Mutualidades Laborales desde 1967, pero los órganos judiciales que están conociendo de este tipo de asuntos una vez finalizada la vía administrativa sí están comenzando a indicar la existencia de una doble imposición respecto de las aportaciones a las Mutualidades Laborales hechas entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de enero de 1979.
Así, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia nº2846/2022, de 18 de julio, estima el recurso contencioso-administrativo planteado por un contribuyente que cotizó a la Mutualidad Laboral de la Banca y concluye:
“En ese sentido, parece bastante claro que el legislador no quiso otra cosa que subsanar una situación de "doble imposición" en la que se habían encontrado incursos aquellos que de forma obligatoria e inexorable habían visto cubiertos determinados riesgos básicos por una determinada mutualidad de previsión social, pagando-también de forma obligatoria- un precio o prima denominada "aportación", no deducible o no susceptible de minoración en la base imponible de las rentas del trabajo; sometidas, éstas, a tributos de diferente denominación a lo largo del tiempo.
Se trataba, al cabo, de corregir una situación anómala que tuvo su fin el 31 de diciembre de 1978, con motivo dela plena integración de las mutualidades de previsión social (la de autos una de ellas) en el Instituto Nacional de Seguridad Social.
En ese contexto, parece evidente que aunque el 1 de enero 1967 la MLB pasó a ser una entidad gestora de la Seguridad Social, no desapareció como tal mutualidad, manteniéndose el carácter obligatorio de las aportaciones; de unas aportaciones que, se denominasen "aportaciones" o hubiesen mutado en "cuotas", seguían sujetas al gravamen de las rentas del trabajo al no poderse restar de la base imponible del tributo. Es por ello que no cabe atribuirle, al término "aportaciones" que se contiene en la Disposición transitoria segunda de la LIRPF, un significado estrecho con el propósito de circunscribir la aplicación de esa previsión legal a las contribuciones pagadas por los mutualistas hasta el 31 de diciembre de 1966; precisamente, porque al hilo de esa exégesis de la norma estaríamos traicionando los designios del legislador de 2006.”
De forma que se está reconociendo judicialmente que los contribuyentes que realizaron aportaciones a Mutualidades Laborales entre 1967 y 1978 ahora pueden deducirse en la renta parte de su pensión: la correspondiente a las aportaciones realizadas en aquellas fechas, y, además, pueden solicitar la devolución del importe correspondiente a esas deducciones que no se produjeron en anteriores declaraciones de la renta, pudiendo ascender a más de 6.000 euros el importe a devolver al contribuyente.
La doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 28 de febrero de este año sobre la doble imposición causada por las aportaciones hechas a las mutualidades laborales cambió la situación de los contribuyentes afectados, ya que actualmente los jubilados que cotizaron a las mutualidades laborales hasta el 31 de diciembre de 1978 pueden minorar la base imponible de su IRPF para paliar la doble imposición sufrida por la aportaciones realizadas hasta ese momento, siendo posible solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de I.R.P.F. efectuadas desde 2018.
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