El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuellar ha declarado el incumplimiento contractual de una aseguradora por negarse a abonar a uno de sus asegurados la indemnización por pérdida de beneficios por paralización de actividad o lucro cesante, siniestro cubierto por la póliza suscrita entre ambas partes por haberse visto obligado a cerrar su negocio debido a las restricciones gubernamentales impuestas por el Gobierno de España durante la pandemia producida por el COVID-19.
La aseguradora señalaba que la pérdida de beneficios no estaba cubierta por la póliza, pues únicamente opera el lucro cesante si se produce por razón de un siniestro amparado en la póliza, por lo que negaba la indemnización, en esencia, porque el cierre por pandemia no se encontraba incluido expresamente en la póliza y, por tanto, quedaba excluido.
Unive Abogados defendía que el riesgo delimitado en este pleito era el lucro cesante, sin que se hubiera establecido en ningún momento presupuesto condicionante alguno acerca de la causa o el origen del siniestro que da lugar a esa pérdida de lucro, y que de haberlo hecho, se tendría que haber incluido expresamente en la póliza, de conformidad con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y haber sido expresamente aceptado y firmado por el asegurado, condiciones que no se dieron, pues tampoco se le hicieron entrega de las Condiciones Generales de la póliza, sino tan solo de las particulares.
La sentencia considera, por tanto, que atendiendo estrictamente a la póliza, “hemos de señalar lo extenso y abigarrado de su texto (82 páginas) sin que pueda decirse en modo alguno que se trata de un texto claro, llamado por su narrativa a una difícil comprensión aun para personas con un cierto nivel de cultura y formación, y desde luego más bien propenso a un conjunto de intrigas en su interpretación por las dificultades evidentes para hallar las consecuencias que se derivan por no tratarse de un texto claro, sencillo y congruente en sus relaciones narrativas”.
Destaca, además, “Desde luego hay que hacer mucho esfuerzo interpretativo para considerar que esto sea así , es decir , que ha de producirse con carácter previo un evento dañoso de los que entran por los ojos (incendio, explosión, lluvia, vandalismo, caída de árboles, postes o farolas, derrumbe de edificio, daños por agua, filtraciones, daños eléctricos, roturas, robo y expoliación, avería de maquinaria y equipos electrónicos…..), y que sobre la base de la constatación de uno de estos riesgos como objeto del seguro pueda actuar ulteriormente también , como perjuicio , y en conexión con ese evento, el lucro cesante que pueda derivarse de alguno de esos conceptos asegurados.
La categorización como garantía asegurada del lucro cesante no está asociada de ninguna manera a la realidad de cualquiera otro de los eventos dañosos.
Esta interpretación desde luego no se deduce de la póliza contratada y toda vez que entre la descripción y características del local asegurado se establece el ejercicio de una actividad comercial no cabe precisamente entender como extravagante a tal ejercicio la posibilidad de entrar en perjuicio por cese de la actividad comercial, y ello cualquiera que sea su causa, principalmente porque no se condiciona en el contrato la entrada en aplicación del lucro cesante a ninguno ni a cualquiera de los eventos dañosos que se describen.
Sí seguimos ahondando en la literalidad de la garantía asegurada en la página 13 (lucro cesante- indemnización diaria) así como en su formato narrativo no podría llegarse a otra conclusión que cuando en el ejercicio de la actividad comercial asegurada se produzca una interrupción o cesación en la actividad lucrativa propia de la actividad comercial asegurada entra de lleno la cobertura de la póliza para conjurar esa pérdida de ganancia, en los límites e importes que se describen en la póliza.
Esta conclusión no podría venir impedida por lo que, en desarrollo de la cobertura contratada , establece la página 42 en relación al lucro cesante. Hemos de recordar que entra en aplicación en este litigio la distinción doctrinal y jurisprudencial relativa a las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que son limitativas o restrictivas o condicionantes de los derechos del asegurado.
El riesgo delimitado en este pleito -para el conflicto que analizamos - es el lucro cesante , sin que se haya establecido ningún presupuesto condicionante acerca de la causa o el origen del siniestro que da lugar a esa pérdida de lucro.
Tampoco contribuye a procurar una claridad la falta de distinción dentro de la póliza de lo que puedan ser condiciones generales de aquellas otras que puedan ser condiciones particulares o finalmente de las que sean condiciones especiales, a los efectos de facilitar una proyección interpretativa que redunde en la claridad al momento de identificar el problema y resolver sobre el mismo”.
Por tanto, señala que deben aplicarse al caso planteado las doctrinas bien conocidas del contrato, relativas a que la interpretación no debe favorecer a la parte que haya causado la oscuridad y las propias de los casos de dudas en la interpretación del contrato de seguro, que obligan a resolver bajo el principio pro asegurado.
Por tanto, el Juzgado confirma la indemnización solicitada que ascendía a 14.400 euros, en concepto de indemnización por paralización de actividad, a razón de 400 euros por día que el asegurado tuvo su local – una clínica de fisioterapia – cerrado durante las restricciones derivadas de la pandemia, imponiendo a la aseguradora las costas procesales del procedimiento y el pago de los intereses legales.
Si usted se encuentra en una situación similar, donde se le ha negado el pago de la indemnización por paralización de actividad cubierta en su póliza por los cierres y restricciones gubernamentales durante la situación de pandemia derivada del COVID 19, es crucial que conozca los derechos que le amparan.
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