La Cláusula Socini o “cautela sociniana”, pese a que puede tener un nombre extraño, es una cláusula testamentaria mas habitual de lo que se pueda pensar.
Es una manera de favorecer al cónyuge viudo y protegerlo tras el fallecimiento del testador, concediéndole el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, mejorando la legítima viudal a la que se tiene derecho por ley, que es el usufructo de un tercio de los bienes de la herencia.
La cautela socini tiene determinados fines, entre los que se busca extender el usufructo del cónyuge viudo.
Esto es, cuando el causante pretende extender lo que por legítima corresponde al cónyuge viudo, ya que a éste último tan solo le corresponde (con independencia de su participación en bienes gananciales si ese fuera el régimen económico matrimonial) si concurre con hijos o descendientes, un tercio del usufructo de la herencia (legítima estricta del cónyuge viudo), en concreto, el tercio destinado a la mejora en virtud del art. 834 del Código Civil.
Así, mediante la cláusula o cautela socini, la causante lega al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio, con relevación de hacer inventario y prestar fianza. Con ello, se pretende que el cónyuge supérstite pueda disfrutar hasta el fallecimiento del uso y disfrute de todos los bienes de la herencia, no solo del tercio que le correspondería por legítima estricta, sino de la totalidad.
A su vez, se establece una especie de “condición” a los descendientes. Es decir, estos deben respetar esta disposición testamentaria permitiendo que el cónyuge viudo disponga del uso y disfrute de toda la herencia hasta su fallecimiento, y para ello les lega más de lo que les correspondería por legítima (la legítima estricta de los descendientes se corresponde con 2/3 de la herencia).
De manera que:
En la práctica, este tipo de testamentos se denominan “testamentos del uno para el otro”, pues lo habitual es que ambos cónyuges realicen el mismo testamento con idéntico contenido para que, ante el fallecimiento de uno de ellos, el cónyuge que sobrevive herede el usufructo universal y pueda disfrutar y usar de los bienes mientras viva.
Si bien, esto tiene una limitación, y es que el cónyuge viudo que ha heredado, por testamento, el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes del testador no puede, lógicamente, vender los bienes.
Como hemos explicado, lo que el cónyuge posee es el usufructo, esto es, el derecho de uso y disfrute, pero no posee el pleno dominio, dado que no ostenta ningún derecho de propiedad sobre los bienes heredados que correspondieran al testador, al margen del 50% de aquellos bienes gananciales sobre los que sí tiene el pleno dominio. El derecho de propiedad o nuda propiedad la ostentan los descendientes, que serán titulares de esta hasta el fallecimiento del cónyuge supérstite, y una vez este fallezca, se dará por extinguido el usufructo, entonces sí ostentarán el pleno dominio de los bienes, pero no mientras el cónyuge viudo viva. De manera que, si se quisiera vender alguno de los bienes en los que el derecho de propiedad recae sobre unos y el usufructo sobre otro, todos deben prestar su consentimiento para que el contrato de compraventa sea válido y surta efectos.
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