Recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia del pasado 22 de octubre, ha analizado la naturaleza de las cláusulas limitativas de una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías. Esta resolución es relevante toda vez que, tal y como reconoce el propio Tribunal, las limitaciones incluidas por todas las compañías aseguradoras en las condiciones de sus pólizas, suelen ser transcripciones más o menos literales de formularios nacionales o internacionales, por lo que las cláusulas gozan de una similitud relevante.
El seguro de transporte de mercancías se caracteriza precisamente por la universalidad del riesgo que le otorga la propia Ley de Contrato de Seguro por la que se ven cubiertos los daños que puedan sufrirse con ocasión o como consecuencia del transporte en sí y sin ninguna otra precisión sobre el siniestro, más a allá de las exclusiones recogidas en la propia Ley como puede ser el haber realizado el viaje dentro de plazo (artículo 58).
Es decir, el propósito intrínseco de este seguro es precisamente la indemnización de los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas dentro de los propios límites fijados por su regulación específica, por lo que cualquier otra exclusión recogida en la póliza, tendrá naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por tanto, sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 3 de la mencionada Ley; destacada de modo especial y específicamente aceptadas por escrito.
Muestra de todo ello es que el Tribunal, tras catalogar la cláusula litigiosa en la que se amparaba la compañía para denegar la indemnización como limitativa, y no estando la misma expresamente aceptada y firmada por el asegurado, la declaró inoponible condenando al pago del importe de la mercancía junto con los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
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