A menudo surgen gran cantidad de dudas en relación al tratamiento fiscal de las rentas que percibimos, ya sea con motivo de la prestación de diversos servicios como asalariados, o desarrollando una actividad económica por cuenta ajena, pero que en síntesis, nos provoca no pocos quebraderos de cabeza, el enfrentarnos a la siempre ardua tarea de analizar si ese dinero extra que he percibido debo incluirlo o no en mi autoliquidación de IRPF, en qué cuantía, estará exento, en qué período debo imputarlo, cuestiones y más cuestiones que contribuyen a sobrecargar nuestras dudas en la materia.
En esta ocasión, analizaremos una cuestión que ha traído de cabeza a uno de los mayores colectivos de trabajadores de nuestro país, los empleados públicos, y las percepciones satisfechas a estos con motivo de su nombramiento para componer los órganos de evaluación -tribunales de oposición- en los procesos de selección de personal, ya sean llevados a cabo por parte de la Administración General del Estado, Administración de las distintas CCAA, o en el seno de la Administración Local.
El artículo 1.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, que regula las indemnizaciones a favor de los empleados públicos por razón del servicio, concretamente con motivo de la concurrencia de estos en la integración o composición de tribunales de oposición y concursos, así como por su colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones Públicas.
El artículo 27.1 del mismo cuerpo normativo, califica de “asistencia”, la indemnización reglamentaria que se reconocerá y abonará a los empleados público y personal estatutario de las Administraciones, que participen en tribunales de oposición y concursos tendentes a la selección de personal, o de pruebas de selección necesarias para el ejercicio de profesiones o realización de actividades.
Una vez determinados los rendimientos sobre los que centraremos nuestra atención, debemos tratar de concretar el tratamiento fiscal que estos reciben, a fin de conocer las obligaciones formales al respecto, con la finalidad de evitar errores en nuestras autoliquidaciones, en aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente, en este caso, los empleados públicos, hayan participado en este tipo de servicios y, por ende, hayan devengado gratificaciones extra por la prestación de este tipo de servicios atípicos, accesorios a la relación de servicios pública o estatutaria.
A su vez, el artículo 17.1 de la Ley del IRPF, determina que serán considerados como “rendimientos íntegros del trabajo”, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y, no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. En síntesis, las percepciones dinerarias o en especie, percibidas por los empleados públicos, con motivo de esta especial prestación de servicios, será calificada como rendimiento íntegro del trabajo, y por ende, deberá estar sujeta a la retención a cuenta del IRPF, al igual que el resto de percepciones de carácter económico, dinerarias o en especie, que componen la relación de conceptos salarias devengados y percibidos durante el ejercicio económico.
En cuanto a la retención que es preciso aplicar a estas percepciones, cabe decir que no se aplica una retención especial, o de forma aislada a estas gratificaciones especiales o extraordinarias, sino que por el contrario, se le aplicará la retención sobre los rendimientos íntegros del trabajo que resulte de aplicarse a la cuantía total de las retribuciones devengadas y liquidadas a favor del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80.1.1º y 86 del Reglamento del IRPF. Si bien es cierto, que dichas retribuciones han de ser objeto de retención a cuenta del impuesto, no procede en ningún supuesto la aplicación de la retención mínima del 2 por 100, aplicable a las retribuciones devengadas y percibidas con motivo de prestaciones de servicios de carácter temporal por períodos inferiores al año, tal y como los estipula a este respecto, y de forma inequívoca la DGT en su Consulta Vinculante V0686-22, de 30 de Marzo de 2022.
En conclusión, se debe guardar especial celo en la comprobación de los rendimientos percibidos por nuestra parte a lo largo del período impositivo, su inclusión entre los conceptos liquidados y objeto de declaración por parte de las entidades pagadoras, así como la retención aplicable en su caso, a fin de evitar sorpresas incómodas en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación del ejercicio, y de esta forma no ser objeto de procedimientos de gestión tributaria -verificación de datos y comprobación limitada-, así como procedimientos de inspección, que versen sobre la incorrecta inclusión, o no incorporación de estas gratificaciones especiales, en las autoliquidaciones de los empleados públicos, que durante el período impositivo del IRPF, hayan integrado un tribunal evaluador o formado parte de procesos de selección de personal de empleados de las Administraciones públicas.