El periodo excedente del tiempo obligatorio del servicio social femenino puede computar a efectos de derechos pasivos pese a no estar incluido en el artículo 32 Ley de Clases Pasivas del Estado.
Siguiendo la literalidad del artículo 32 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ¿puede computar en la jubilación anticipada voluntaria el tiempo que excede del periodo obligatorio en el Servicio Social Femenino prestado al Estado?
Pues bien, dado que en el régimen de Clases Pasivas del Estado no existe precepto alguno que considere que el tiempo excedido del servicio social de la mujer pueda ser computable a efectos de derecho pasivos, el artículo 32 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y la interpretación que realiza de referido precepto legal la Dirección General de Costes de Personal, resulta discriminatoria por razón de sexo y vulnera directamente el artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto a que, en el caso de los hombres sí es computado el tiempo que excede del periodo obligatorio del servicio militar, siendo necesario por tanto, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, que compute el tiempo que excede del servicio social obligatorio de la mujer a los mismos efectos.
En esta línea se pronunció el pasado 9 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Contencioso- en su Sentencia Nº 102/2022 (rec. 666/2020) confiriendo a una mujer el aumento de sus años de servicio al Estado en su pensión de jubilación, al serle reconocido y computar en la misma el tiempo que excedió del periodo obligatorio en el servicio social femenino.
La recurrente, que interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, tenía reconocida una pensión ordinaria de jubilación anticipada voluntaria con un total de 34 años de servicios al Estado. Si bien, solicitaba que se tuviera en consideración la parte excedente del periodo obligatorio de la prestación de servicio social femenino, al estar previsto como un auténtico deber durante 9 meses, y, sin embargo, haber sido prestado durante 20 meses y 29 días.
La parte recurrente defiende que, pese a que el servicio social femenino no se encuentra incluido como servicios efectivos al Estado a efectos de Clases Pasivas en el art. 32 LCPE, el tiempo que excede del periodo obligatorio del Servicio Militar sí es computado a los hombres a efectos de derechos pasivos. Por ello, produciéndose identidad de razón, solicita el incremento de sus años de servicios al Estado y que se condene a la parte demandada al abono de la pensión resultante y al abono de las diferencias desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación.
La Sala del TSJ de Madrid, en línea con lo defendido con la parte recurrente, manifiesta en su sentencia: “Y así teniendo en cuenta que, a tener del artículo 4 de la LO 3/2007, el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y ha de ser observado en la interpretación de las leyes, no cabe la interpretación del artículo 32 de la LCPE de forma rígidamente literal que realiza la resolución recurrida, porque la interpretación literal conduciría a violar el principio de igualdad de trato y de oportunidad entre mujeres y hombres en materia de clases pasivas”.
En virtud de lo previamente indicado, el Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda por la que se reconocía la pensión ordinaria de jubilación voluntaria y reconociendo el derecho de la recurrente a que sea computado, a efectos de su jubilación voluntaria, como servicios prestados al Estado el tiempo que excede del tiempo obligatorio del Servicio Social Femenino, incrementándose así sus años de servicio al Estado y por ende, la cuantía de su pensión.
Algo similar ocurría en el Régimen General, dado que los arts. 207 y 208 de la LGSS reconocían el cómputo del servicio militar obligatorio con el límite máximo de un año, pero no contemplaban el servicio social femenino obligatorio, hasta que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones lo reconocieron. No obstante, el art. 215.2 letra d) de la LGSS sigue situando a las mujeres en peor lugar que los hombres al no prever el servicio social femenino obligatorio, pero sí el servicio militar, con el límite máximo de un año, en los supuestos de acceso a la jubilación parcial. Si bien, el pasado 25 de febrero de 2022 se publicaba una proposición de “Ley para el reconocimiento efecto del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial” en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, con dicha reforma se pretende lograr la equiparación entre hombres y mujeres en virtud del principio de no discriminación por razón de sexo, del que dimana el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
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