El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que, dado que el IRPH no se trata de un índice hipotecario de aplicación imperativa, se encuentra sometido al control de transparencia. Para superar este control, no basta con que sea comprensible en un plano formal y gramatical, sino permitir al consumidor medio estar en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice, para valorar las consecuencias económicas del IRPH.
En contra del criterio marcado por el Tribunal Supremo en 2017 y siguiendo la línea propuesta por el Abogado General, Maciej Spuznar, el TJUE ha considerado que el hecho de que el índice sea oficial y, por tanto, válido, no lo excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, por lo que los órganos jurisdiccionales españoles han de examinar la transparencia de su inclusión en cada caso para valorar su posible abusividad, debiendo verificar si la entidad bancaria comunicó al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el coste total de su préstamo.
Así, el Tribunal de Justicia declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras.
En este sentido, el TJUE considera como circunstancias a tener en cuenta para valorar si la información con la que contaba el consumidor era suficiente, que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH figuraban en la Circular 8/1990, publicada en el BOE, así como la información que se facilitó al consumidor sobre la evolución del IRPH en los años anteriores a la celebración del contrato.
Ha de tenerse en cuenta que en multitud de ocasiones las entidades bancarias han concedido préstamos referenciados al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (IRPH) en lugar del Euribor, el índice de referencia comúnmente utilizado, sin advertir las diferencias existentes entre uno y otro, con el pretexto de que se trata de un índice más estable, y amparadas en que se trata de un índice oficial y, por tanto, perfectamente válido.
El IRPH se constituye como la media de las TAEs de los préstamos hipotecarios concedidos en los tres años anteriores por las entidades bancarias, por lo que se obtiene como la suma de la media de los índices de referencia, más la media de los diferenciales a añadir a estos, más la media de las comisiones y gastos asociados a los préstamos, es decir, que por definición el IRPH siempre será un índice cuyo valor será superior al Euribor, toda vez que a este se suma la media de los diferenciales y comisiones del resto de préstamos.
Y ello se agrava en situaciones de crisis financiera como las soportadas recientemente, dado que las entidades bancarias compensan las bajadas del Euribor con un incremento de los diferenciales a añadir a este, lo que en la práctica supone que las drásticas bajadas de los tipos de interés no se ve reflejada en el IRPH (por este motivo se ofrecía como un índice más estable).
Por lo tanto, en la práctica en cada caso habrá de examinarse la información facilitada por la entidad bancaria para comprobar si el consumidor en cuestión se encontraba en disposición de comprender las consecuencias económicas de la incorporación del IRPH en su préstamo hipotecario.