Por desgracia no es raro encontrarnos supuestos en los que, cuando el testador fallece alguno o algunos de sus herederos (hijos, generalmente) le han premuerto. Es decir, muere antes el heredero que el testador, y por tanto, existe, lo que en derecho llamamos, “premoriencia”.
¿Me impide a mí, como heredero sobreviviente, realizar la aceptación y partición de la herencia?
La respuesta la encontramos en la figura conocida en el derecho civil como “derecho de representación”. Este derecho, permite a una persona suceder a otra en todos los derechos que tendría si hubiese vivido o hubiese podido heredar, aun sin existir testamento.
Este derecho de representación solo existe en línea descendiente, y nunca ascendiente.
Por ejemplo, si recibimos una herencia (fallece A), y uno de los coherederos (un hijo -B-) ha fallecido, pero el fallecido tuvo hijos (B1 y B2), estos hijos heredarían por el derecho de representación, es decir, heredan lo que le hubiera correspondido heredar a su padre o madre si siguiera con vida (B), por partes iguales, si son varios hermanos, o la totalidad de lo que le correspondiera, si es hijo único. Y como mínimo siempre heredarán la legítima que le correspondiese si nos encontramos ante la premoriencia de un heredero legitimario.
¿Y si el heredero premuerto (B) tuvo varios hijos (B1 y B2) que heredarían por derecho de representación, y a su vez, alguno de esos hijos hubiera también fallecido(B1)?
Pues si este tuvo hijos, heredarían sus hijos (B1-a y B1-b), y así sucesivamente, por dicho derecho de representación que, como decimos, opera solo en línea descendiente. Si no tuvo hijos, se acrece la parte del hijo supérstite que hereda por derecho de representación (B2).
Si, por el contrario, uno de los herederos premuertos no tuvo descendencia, nadie heredaría, y la parte que le hubiera correspondido heredar se repartiría entre el resto de los coherederos, agrandando su parte de la herencia en la misma proporción que la que previamente hubiera dispuesto el testador.
Cabe señalar que este derecho de representación también opera a favor de los hijos de los hermanos. Es decir, los sobrinos (es la única representación en línea colateral permitida), siempre que el fallecido no tuviera pareja ni hijos, y sus únicos familiares fuesen, por ejemplo, sus dos hermanos y los hijos de su otro hermano ya fallecido.
En este ejemplo, fallecido el testador (A) y premuerto un heredero (B) que no tuvo descendencia, ni pareja, y como decimos, sus únicos familiares fueran sus hermanos, estos podrían heredar. Y, si, a su vez, de esos varios hermanos, otro también le hubiere premuerto (C), pero tuviera hijos (sobrinos de B) heredarían en representación del fallecido premuerto (C), lo que les correspondería heredar del testador (A) agrandando la cuota de lo que hubiere heredado (B) sin descendencia.
Es importante señalar que el derecho de representación solo opera porque el llamado a heredar haya premuerto, pero nunca por renuncia.
Si uno de los herederos renunciara a su parte, no se activaría el derecho de representación y pasaría a sus hijos, sino que su parte, la que le hubiera correspondido heredar sino hubiera renunciado, se utilizará para acrecentar la de los demás.
Y si uno de los herederos por representación renuncia, su parte también acrecentará la de los demás (por ejemplo varios hermanos que hereden por representación de su padre/madre premuerto, si uno renuncia, su parte se usará para agrandar la de sus hermanos que no han renunciado).
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