Tras la pandemia a causa de la Covid-19, las empresas recibieron gran cantidad de subvenciones para intentar paliar las graves situaciones económicas soportadas.
En algunas ocasiones, las subvenciones recibidas tienen un arma de doble filo, pues la recepción de una cantidad económica con un objeto de ayuda conlleva una serie de obligaciones fiscales a las que ha de hacerse frente.
Una de las obligaciones fiscales más controvertidas, que a menudo puede dar lugar a confusión al sujeto pasivo, es la obligación o no de incluir las cuantías recibidas en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) en el caso de autónomos o empresas, y, también puede surgir la necesidad en caso de que sean personas físicas, incluyendo dichas cuantías en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Si bien, es cierto que la clasificación del concepto de las subvenciones no siempre queda excesivamente claro, situación que puede dar lugar a errores importantes con una repercusión tanto fiscal como económica.
Uno de los errores más comunes, lo encontramos en relación a la correcta o incorrecta interpretación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA en adelante), pues esta Ley regula los casos en los que, aquellos contribuyentes subvencionados, han de tributar por la cuantía recibida.
En algunas ocasiones la "interpretación errónea" de la LIVA ha dado lugar a que algunos contribuyentes que, según su articulado, estaban obligados a tributar por la subvención recibida, entendían que no existía hecho imponible y, por lo tanto, no tributaban. Fruto de dicha interpretación errónea se iniciaba un procedimiento de comprobación o inspección, finalizando este procedimiento con su correspondiente acta de liquidación tributaria, incluidos recargos y sanciones tributarias.
Otro de los errores más comunes que se cometen en relación a la "incorrecta interpretación" de la citada norma con efectos desfavorables para el contribuyente, consiste en la incorporación del importe correspondiente a la subvención en la base imponible del impuesto, asumiendo una obligación y carga tributaria innecesaria, dado que la propia norma prevería la no sujeción o en su caso, la exención del importe percibido. Asimismo, algunos contribuyentes han aplicado uno de los tipos impositivos de IVA para incluir la cuantía en la base imponible del impuesto.
El artículo 78.dos.3º de la LIVA, es el artículo de la ley que trata de regular la obligatoriedad tributaria de las subvenciones, pues establece que solamente deberán de introducir en la base imponible, las subvenciones que estén vinculadas al precio:
Ahora bien, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio, ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, cuando las Administración Pública las realicen para financiar:
En conclusión, las subvenciones, en principio, no deben ser incluidas en la base imponible de IVA, a no ser que vayan ligadas al precio de las operaciones. En el caso de que se cumplan los requisitos para incluirlas en la base imponible, éstas deberán de ser incluidas completamente, sin aplicarles ningún tipo impositivo legal de IVA.
Para último, para solventar dichas situaciones, los sujetos pasivos podrán, en primer lugar, para aquellos que hayan ingresado en la base imponible una cuantía la cual no estaban obligados, solicitar la devolución de dichos ingresos indebidos; y, en segundo, para aquellos que interpretaron erróneamente la ley y no tributaron cuando debían, podrán liquidar el impuesto evitando posibles comprobaciones o sanciones, siempre y cuando estos queden dentro del plazo de prescripción de cuatro años.
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