Tras la entrada en vigor de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que preveía en su Disposición final sexta que entraría en vigor "al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado” -se publicó en el BOE el 29 de junio de 2022-, a excepción del “derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».”
La Agencia Española de Protección de Datos publicó en el BOE la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, de cara a su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo de un año, para establecer y delimitar el ámbito de aplicación de esta nueva regulación, que deberá ser respetada por cualquier sector en aras de proteger los derechos de los consumidores y usuarios de manera general.
- No podrán realizarse llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario.
- Las llamadas a los números de teléfono que figuren en las guías de abonados requerirán consentimiento específico previo para que sus datos puedan ser usados con fines comerciales, debiendo constar expresamente dicho consentimiento en las correspondientes guías.
- Presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable en los supuestos en los que se cumpla el art. 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
- Las llamadas a los números de teléfono de los autónomos, empresarios individuales y de profesionales liberales que puedan figurar en dichas guías será de aplicación la presunción del art. 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en cuanto se refiera a la oferta de productos y servicios relacionados con la actividad profesional o empresarial y no se trate de entablar relación en cuanto tales personas físicas. Esto es, “se presumirá lícito el tratamiento de los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica, empresarios individuales y profesionales liberales”.
- “El responsable del tratamiento deberá realizar, con carácter previo al inicio del tratamiento y atendiendo a las distintas categorías de afectados, la correspondiente ponderación de los derechos e intereses en conflicto. En caso de ser requerido, el responsable deberá justificar la correspondiente ponderación ante la Agencia Española de Protección de Datos y, en su caso, ante los organismos de supervisión o de resolución de controversias previstos en los códigos de conducta que sean aplicables por razón de la materia.”
- “La AEPD presumirá, salvo prueba en contrario, que el tratamiento es lícito cuando exista una relación contractual previa, siempre que el responsable hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. Esta presunción no ampara la comunicación de los datos personales a otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial con fines de comunicación comercial, siendo necesario el consentimiento específico previo del usuario.”
- “La AEPD no presumirá en el marco de esta ponderación, salvo prueba en contrario, la existencia de expectativa razonable de los interesados en aquellos casos en los que no exista relación contractual vigente, solicitud o interacción previa y realizada durante el último año por parte del interesado con el responsable que pretenda realizar la acción comercial, particularmente cuando este tratamiento suponga una pérdida de control del interesado sobre sus datos.”
- Asimismo, se establecen unas “garantías adicionales” en virtud de los principios de lealtad y transparencia, así como del principio de responsabilidad proactiva:
- Al inicio de cada llamada: identificar al empresario, personal que llama y finalidad de la llamada, así como informar sobre la posibilidad del consumidor de revocar el consentimiento u oponerse a recibir llamadas comerciales no deseadas.
- Cualquier manifestación inequívoca contraria a recibir llamadas debe entenderse como una revocación tácita del consentimiento.
- Deben grabarse todas las llamadas para demostrar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
En definitiva, sólo cuando exista el consentimiento recabado previamente o un interés legítimo real, se podrán realizar, y por tanto, recibir, tales llamadas con fines comerciales, recordemos que interés legítimo puede ser, por ejemplo, una relación contractual previa, que el usuario haya solicitado recibir determinada información y para ello haya facilitado los datos a expensas de recibir una llamada, u otras situaciones concretas en las que se permita realizar este tipo de llamadas.