Cuando muere una persona, el Código Civil español contempla el derecho de ciertos familiares a sucederlo en su patrimonio, que reciben el nombre de “legitimarios” o “herederos forzosos” . Lógicamente, este derecho no se reconoce a cualquier pariente, sino únicamente a los más cercanos, y el causante –el fallecido- no puede decidir libremente que aquéllos no serán sus sucesores (salvo en los excepcionales supuestos de desheredación). Se trata, por lo tanto, de una fuerte restricción a la libertad de hacer testamento.
Las porciones que debe recibir cada uno de esos familiares en la sucesión del causante se calculan no sobre el caudal relicto existente en el momento del fallecimiento (una vez detraídas las deudas todavía pendientes), sino sobre la suma de ese caudal relicto y las liberalidades (donaciones, condonaciones, etc) que hubiese hecho el fallecido a lo largo de su vida a cualquier persona. Es decir, no sobre lo que “tiene” al morir, sino sobre lo que “debería tener” en dicho momento.
Tomando en consideración la cifra resultante de tal operación, el Código Civil español confiere el derecho a suceder a determinadas personas en las siguientes condiciones:
DESCENDIENTES. Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema mixto:
ASCENDIENTES. El Código Civil dota del carácter de legitimarios a los ascendientes del causante únicamente en el caso de no tener éste descendientes (hijos, nietos, bisnietos…) en el momento de fallecer. Constituye la legítima de los padres o ascendientes 1/2 del haber hereditario en plena propiedad del fallecido, salvo el caso en que concurran con el cónyuge viudo del causante, en cuyo supuesto será de 1/3 de la herencia. El resto del patrimonio será considerado de libre disposición por el fallecido.
Si son de igual grado en ambas líneas de progenitores, se dividirá lo que corresponda como legítima por mitades entre las dos líneas, y en cada una de ellas se repartirá esa mitad entre quienes estén en ese mismo grado. Por ejemplo, si sólo sobreviven, como ascendientes, el abuelo paterno y los dos abuelos maternos, aquél tendrá derecho a la mitad de la legítima, y éstos se repartirán –a partes iguales- la otra mitad de la porción legítima.
Si son de grados diferentes en cada línea, corresponde la porción legítima por entero a los más próximos de una u otra línea. Por ejemplo, si sólo sobreviven, como ascendientes, dos bisabuelos paternos y un abuelo materno, recibirá este último la totalidad de la porción legítima.
CÓNYUGE VIUDO. Siempre y cuando en el momento de fallecer el causante estuviera casado, y no separado, el Código Civil otorga la condición de legitimario a su cónyuge viudo. Su legítima consiste siempre en un derecho de usufructo vitalicio (no plena propiedad) sobre una porción del caudal relicto del fallecido:
Son numerosos y muy relevantes los problemas que surgen en torno a las legítimas en la práctica sucesoria, y por este motivo es aconsejable contar con un asesoramiento personalizado, tanto si se quiere hacer testamento respetando los límites legalmente establecidos y evitar posibles impugnaciones posteriores, como si se tiene un fundado interés como legitimario y se pretende evitar que su derecho sea vulnerado en la sucesión de un familiar.