La prorrata de IVA es un sistema de aplicación fiscal para aquellos profesionales o empresarios que, en el desarrollo de su actividad principal, llevan a cabo simultáneamente actividades que originan derecho a deducción y otras que no .
La regla de la prorrata de IVA viene regulada en los artículos 102 y ss de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta regla trata de solucionar la dificultad de la deducción del IVA soportado -que tendrá la calificación de deducible en estos supuestos- para autónomos y pymes en aquellos casos en los que realizan actividades sujetas y no exentas de IVA, que generan derecho a deducción respecto al IVA soportado, y aquellas actividades no sujetas, en cuyo supuesto el sujeto pasivo no tiene derecho a aplicar el régimen de deducción del IVA soportado:
“La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”
Dentro de la prorrata, encontramos dos tipos:
La fórmula aplicada para el mencionado cálculo sería:
La prorrata calculada no sería definitiva, sino que se aplicaría hasta el término del ejercicio, debiendo ser incluida en la presentación de la autoliquidación del modelo 303 – 4T
La aplicación de esta prorrata especial permite deducir íntegramente el IVA soportado vinculado a la actividad repercutida de IVA, además de un % de los gastos comunes a ambas actividades.
La prorrata de IVA será obligatoria cuando el total de las cuotas deducibles de un año natural la aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10% el resultado por aplicación de la prorrata especial.
Para determinar qué prorrata de IVA es más conveniente de aplicar en el modelo 303 – 4T (cuarto trimestre) habría que atender al volumen de facturación de cada una de las actividades, junto con los gastos inherentes a la mismas, pues la aplicación de una prorrata “errónea” va a dar lugar a un ingreso superior al que verdaderamente correspondería.
De igual manera, en aquellos supuestos en los que se haya optado por aplicar un régimen específico de prorrata, en sus dos modalidades – general o especial-, y cuando no se haya determinado el porcentaje de prorrata definitivo del ejercicio, al término de este, no solamente puede suponer que se haya estado aplicando una prorrata provisional muy inferior a la definitiva del ejercicio en curso, y que este genere una problemática constituida por la menor cantidad de IVA soportado deducible que se ha estado deduciendo el empresario o profesional, sino que, en aquellos supuestos en los que la prorrata provisional ha sido superior a la definitiva, y no se ha corregido en el último trimestre del ejercicio fiscal, puede conllevar importantes sanciones tributarias.
Es por ello que, a colación de procedimientos de comprobación o inspección tributaria, en los que se ponen de manifiesto las prácticas fiscales negligentes consistentes en la incorrecta aplicación del régimen de prorrata, o el cálculo inexacto o no cálculo de la prorrata definitiva, estando obligado a ello, o aplicándose en algunos supuestos un porcentaje de deducibilidad superior al realmente permitido según el volumen de operaciones realizadas y su naturaleza, puede suponer haberse deducido un mayor volumen de IVA soportado al permitido, lo que podría ser calificado como infracción tributaria grave o muy grave, teniendo que hacer frente a importantes sanciones tributarias.
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