El Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en adelante), grava la revalorización del valor del suelo, en caso de que se haya producido, atendiendo a distintos valores como son el valor del suelo en el momento de la compra, el valor del suelo en el momento de la venta, los años de propiedad del bien...
Es necesario coger con pinzas la acepción que todos conocemos como “plusvalía”, pues no consiste simplemente en restar al valor de venta, el valor de compra y ver si existe o no una ganancia, ya que el hecho imponible del IIVTNU, es la revalorización del suelo.
La aplicación de este Impuesto ha sido controvertida, pues tribunales importantes en España como el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han tratado de determinar una forma constitucional para el cálculo del mismo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre de 2021, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la normativa reguladora de la plusvalía municipal. Dicha nulidad no supone que no deba de liquidarse el IIVTNU, sino que se estableció otro método de cálculo que trata de obtener una cuantía menos gravosa para el contribuyente.
Hasta la fecha de la resolución, el cálculo era realizado a través de lo que es conocido como “método objetivo” y, tras ésta, se estableció el “método real”, con la finalidad de calcular la cuota con ambas fórmulas y aplicar la de menor cuantía.
En algunas ocasiones hemos podido apreciar que, la Administración, para el cálculo de la cuota del Impuesto, siempre toma el valor de adquisición del bien. No siempre este valor es el correcto, pues es posible que, con posterioridad a la fecha de compra, haya una comprobación de valores que determine una cifra superior a la que se estipuló en la escritura de adquisición, y, esto produzca una menor diferencia entre valores, concluyendo con que la cuota sea inferior o, incluso, que no exista hecho imponible.
En estos casos, al considerar un valor mayor que el real, da lugar a unos ingresos indebidos, puesto que el cálculo de la cuota del Impuesto ha sido realizado con unos valores erróneos.
Asimismo, otra cuestión controvertida, se da en aquellos casos en los que la cuota del IIVTNU, es la mitad o más del beneficio real obtenido, pues esto ha sido considerado por el Alto Tribunal como confiscatorio en sendas resoluciones. Las resoluciones que tratan la cuestión de confiscatoriedad y capacidad económica son: STS 3188/2022 de 27 de julio y la STS 4182/2020 de 9 de diciembre.
La STS 4182/2020 establece lo siguiente:
Asimismo, al hilo del concepto de confiscatoriedad, el artículo 31.1 de la Constitución Española , dicta: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
Por todo ello, es conveniente analizar el cálculo y la cuota del IIVTNU con un profesional, pues existen varios vértices que, de no ser considerados correctamente, pueden provocar un perjuicio económico pues en el caso de que nos giren una liquidación, solamente se dispone de un mes para recurrir, y de no hacerlo, esta devendrá firme e inatacable. Para el supuesto de una autoliquidación, el plazo de una posible rectificación sería mucho más amplio, en concreto, el contribuyente dispondrá de cuatro años.
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