En el tráfico jurídico de la comercialización de productos y servicios, se hace indispensable diferenciar la figura del agente (contrato de agencia) de la del distribuidor, pues a la hora de extinguir una relación contractual de este tipo, va a ser de suma importancia saber ante qué modalidad nos encontramos para poder determinar sus efectos, de ahí que la jurisprudencia haya venido perfilando y delimitando ambas figuras.
Debemos partir del hecho de que el contrato de agencia es un contrato típico, toda vez que posee una normativa jurídica propia desde la publicación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia y, en cambio, el contrato de distribución es atípico, porque no tiene que una regulación específica a la que acudir y se rige por lo pactado entre las partes y las normas generales de la contratación.
A la luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, lo que diferencia a ambas figuras contractuales es que el distribuidor adquiere el producto del empresario para su posterior reventa, asumiendo el riesgo de la operación, y el beneficio económico que obtiene se produce por la venta de un producto que previamente ha comprado. Por su parte, el agente actúa por cuenta del principal promoviendo actos u operaciones de comercio, consistiendo su beneficio en una comisión por cada venta realizada en nombre y en beneficio del empresario, y, por lo tanto, no asume el riesgo de las operaciones, salvo pacto expreso en contra.
Como consecuencia de lo anterior, el distribuidor cuenta con un mayor grado de independencia en la organización de su trabajo en la medida que podrá organizar su negocio con mayor autonomía ya que adquiere el producto y actúa por cuenta propia, no encontrándose bajo las directrices del principal. En cambio, el agente debe seguir las pautas marcadas por el empresario para el desarrollo y promoción de las operaciones de comercio.
En la práctica, diferenciar ambas modalidades es de suma importancia a la hora de conocer los efectos que se van a desplegar como consecuencia de la extinción de la relación contractual, toda vez que en la Ley del Contrato de Agencia se prevé el derecho del agente a una serie de indemnizaciones cuando se produce la finalización del contrato, pero en el contrato de distribución, al carecer de regulación propia, habrá que estar a lo pactado por las partes, a las normas civiles generales, así como a la posible aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, dadas las diferencias entre ambas figuras, no pueden resolverse todos problemas que plantea la falta de regulación del contrato de distribución por medio de la aplicación analógica de la Ley 12/1992, afirmando en su Sentencia de 10 julio 2006 que "sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia”.
No obstante lo anterior, cabe traer a colación su Sentencia de 27 de mayo de 2015, toda vez que sí aplicó la Ley del Contrato de Agencia por analogía a un contrato de distribución, y la razón de ello fue que el distribuidor además de la labor de comercialización hacía también promoción de los productos del empresario, de manera que, dado que se había ampliado considerablemente la cartera de clientes, se declaró el derecho a percibir indemnización por clientela a pesar de ser distribuidor.
En este sentido podemos concluir que, por el mero hecho de haber suscrito un contrato de distribución, no podemos inferir que el distribuidor no tenga derecho a una indemnización por clientela en el momento de la extinción. Deberá valorarse cada caso concreto para determinar si existe ese derecho o no.
Por lo tanto, debido a la especialidad de ambas figuras jurídicas y a la necesidad de analizar cada caso en particular, se hace necesario el asesoramiento por profesionales especializados en la materia en aras de proteger tanto los derechos del agente como los del empresario principal.