El TS abre la puerta a que los contribuyentes puedan solicitar las cuantías tributadas del impuesto AJD en aquellos casos en los que se haya producido la división de la propiedad horizontal y en un mismo acto notarial se divide la propiedad para poder disolver el condominio.
El AJD es un impuesto que aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el objeto de este es gravar los actos jurídicos que se documenten, ya sea documentos notariales, mercantiles y administrativos.
En este sentido y con anterioridad a la Sentencia 1.286/2023 del TS, de 18 de octubre, la Generalitat de Cataluña gravaba al 1,5% tanto de la división en régimen de propiedad horizontal, como la disolución del condominio, es decir, se aplicaba el 1,5% del impuesto a ambos valores determinados en la escritura, considerando que habían de gravar cada uno de los hechos jurídicos, aunque estuvieran realizados en un mismo documento notarial.
El sujeto pasivo del impuesto en este caso sería cada comunero o adquiriente de un bien inmueble el cual la titularidad es poseída por otros comuneros. Un claro ejemplo de sujeto pasivo que podría haberse visto afectado por la doble imposición del AJD se da cuando un edificio o inmueble es heredado por varios sujetos y estos tratan de hacer una división de la propiedad, recurriendo a la disolución del condominio en el mismo documento notarial.
En esta situación la Generalitat aplicaba el 1,5% en cada uno de los actos escriturados, sin embargo, el TS determina que sólo procederá la liquidación del IAJD sobre la extinción del condominio, dando lugar a que, con la interpretación anterior, se estaba practicando una liquidación doble, o lo que es conocido como doble imposición del AJD.
Gracias a esta interpretación del Alto tribunal, aquellos contribuyentes afectados por la doble imposición podrán solicitar esa devolución de ingresos indebidos junto con los intereses de demora correspondientes desde el momento del ingreso:
“Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por AJD tanto la extinción del condominio como la división horizontal al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común, de forma que sólo cabe una liquidación única por la modalidad de AJD por ambos conceptos”
Al encontrarnos ante un impuesto presentado a través de autoliquidación, la LGT establece un plazo de cuatro años de prescripción, por lo que podrán solicitar la devolución de aquellas cuantías que hayan sido ingresadas duplicadamente siempre y cuando este plazo no haya prescrito.
Visto el plazo de prescripción, es necesario estudiar la situación tan pronto sea posible, pues en el momento en el que el plazo de prescripción transcurra quedará imposibilitada la solicitud de devolución de aquellas cuantías cobradas por duplicado.
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