La retirada del Reino Unido de la Unión Europea ha traído numerosas novedades más allá del aspecto político y social, uno de los sectores que han recibido con mayor incertidumbre esta situación son las entidades mercantiles y profesionales que acostumbran a mantener relaciones de ámbito comercial con otros empresarios o profesionales establecidos en este territorio, ya ajeno a la entidad supranacional, cuyo escenario fiscal ha cambiado notoriamente, respecto a las obligaciones tributarias subyacentes de carácter principal (abono de la cuota tributaria), como aquellas de naturaleza formal (presentación de diversos modelos tributario e inscripción en registro de operadores específicos), derivadas de las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios.
Una vez ha tenido lugar la efectiva retirada, las consecuencias fiscales son inmediatas, como que cualquier entrada de mercancías procedentes de dicho territorio hacia cualquier punto de la Península y Baleares, se considerará a partir de ahora una importación de bienes o servicios, procedentes de un tercer estado, lo que supondrá la obligación de proceder al despacho a libre práctica de dichos bienes, o lo que es lo mismo, la asunción de trámites y gravámenes aduaneros. A su vez, con la entrada de esas mercancías por cualquier punto de entrada en territorio común, tendrá lugar la exacción del IVA, este aspecto no cambia, no obstante, la base imponible del IVA en estas operaciones sí será mayor, dada cuenta de los gastos y cantidades que la componen, puesto que la base imponible ha dejado de ser, en este tipo de operaciones, única y exclusivamente el valor del bien o servicio prestado.
Toda mercancía que tenga entrada en el territorio aduanero común deberá satisfacer los requisitos formales de la normativa aduanera, recogidas en el CAU (Código Aduanero Común). Serán tratadas como mercancías procedentes de un tercer estado ajeno a la UE, sin prestar especial atención al vínculo que durante décadas se ha mantenido con dicho estado, a excepción de Irlanda del Norte, que pese a ser territorio integrante de Gran Bretaña, mantendrá un régimen fiscal transitorio. En virtud del acuerdo alcanzado, las operaciones hacia o desde su territorio, serán consideradas como operaciones integrantes del mercado interior, como régimen asimilado al que se aplica, sin restricciones, en los restantes 27 estados miembros.
Los empresarios o profesionales españoles, sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del IVA, dejarán de computar sus operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios hacia el Reino Unido cuando tengan como destinatarios otros empresarios o profesionales, como operaciones sujetas al IVA y, consideradas como entregas intracomunitarias de bienes o servicios, adquiriendo a partir de ese momento la condición de exportaciones. Si bien en ambos casos el resultado es el mismo, la no obligación de repercutir IVA en cualquiera de las situaciones, el aspecto normativo a efectos del cumplimiento de obligaciones formales propias de la legislación del IVA cambia por completo. Los empresarios y profesionales que entreguen bienes o presten servicios hacia territorio del Reino Unido, no tendrán la obligación de presentar los modelos informativos 349 (obligación formal de periodicidad trimestral, al igual que el modelo 303 del mismo impuesto) del IVA, dado que estos serán obligatorios en el caso de entregas intracomunitaria de bienes, pero no en el caso de exportaciones, algo que modifica significativamente el aspecto formal de las obligaciones de nuestras empresas y profesionales.
En relación con el nuevo marco normativo de obligaciones, los empresario o profesionales que entreguen bienes o servicios hacia este tercer estado, no tendrán obligación de solicitar número NIF-IVA, como si resulta obligatorio para aquellos operadores intracomunitarios, que desarrollan este tipo de operaciones, adquisiciones y entregas, en el marco del mercado interior común.
Asimismo, dado que las relaciones comerciales con las entidades y profesionales del Reino Unido no se asimilan a operaciones interiores del mercado común, tampoco será obligatorio la inclusión de las empresas y profesionales establecidos en España en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios), sino que a partir de la retirada efectiva, deberán figurar inscritos en el EORI (Registro de Identificación de Operadores Económicos), donde figurarán inscritos aquellos que efectúen operaciones de importación y exportación hacia o desde el territorio de aplicación del IVA. Este matiz es de vital importancia, dado que el incumplimiento de la norma que obliga a aquellos sujetos pasivos, a inscribirse en los registros informativos pertinentes, sin que se lleve a cabo, comportará importantes expedientes sancionadores, en cuyas alegaciones no se pueden argüir el desconocimiento de la norma debido al cambio de la situación jurídica del Reino Unido.
Por otra parte, las mercancías recibidas, al igual que los servicios prestados a empresas o profesionales establecidos en España, procedentes de otras entidades o profesionales establecidos en el Reino Unido, tendrán la consideración de importaciones de bienes o servicios, por lo que deberán liquidar los derechos arancelarios pertinentes, y sobre la base del valor en aduanas de dichos bienes o servicios, se liquidará el IVA de dichas operaciones, constituyendo el valor en aduanas, así como determinados gastos como seguros de transporte, comisiones de venta, gastos de transporte, expedición y estiva hasta el primer punto de entrada en territorio de la UE, la base imponible del IVA a autoliquidar por el empresario o profesional español, destinatario de dichas operaciones.
En síntesis, de toda esta realidad se deducen nuevos cambios normativos de enjundia, que de una u otra forma trastocan las obligaciones formales, así como las implicaciones fiscales y económicas derivadas de las relaciones comerciales entre empresas y profesionales de nuestro país con sus homólogos establecidos en Reino Unidos, sin importar en absoluto la pertenencia de este estado a la Unión Europea durante décadas, sin recibir un trato normativo distinto (a excepción de Irlanda del Norte), que el que resulta de aplicación a otros terceros estados totalmente ajenos a la Unión Europea, como podría ser Estados Unidos, y que exige a los operadores de nuestro país mantener una especial vigilancia en relación a la nueva realidad fiscal, tanto desde el plano formal como económico.