El legislador, con el objetivo de proteger a la parte más débil del contrato de agencia, ha querido establecer una serie de limitaciones de carácter imperativo que impidan que dicho acuerdo pueda resultar muy gravoso para el agente.
En primer lugar, este pacto o cláusula debe formalizarse por escrito, por lo tanto, si no se pacta de forma expresa y escrita no será obligatorio para el agente, a diferencia de otras disposiciones del contrato, para las que no se requiere una forma concreta.
En segundo lugar, tal y como se establece en el artículo 20 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, este pacto no puede tener una duración superior a uno o dos años, dependiendo del tipo de contrato ante el que nos encontremos. Así, si el contrato se ha suscrito por tiempo indefinido o un plazo superior a dos años, el plazo máximo serán dos años. Y si el contrato se ha celebrado por un plazo de hasta dos años, la limitación máxima será de un año.
En tercer y último lugar, además de esta limitación temporal, en la práctica también existe una limitación geográfica y funcional, pues el pacto de no competencia solo puede afectar a la zona geográfica o grupo de clientes respecto a los cuales el agente venía desarrollando su actividad, y respecto a los bienes o servicios que venían siendo promovidos por este.
Debe ponerse de relieve que resulta legítimo que el empresario principal quiera protegerse, e impedir que el agente utilice los conocimientos del mercado y del producto que ha adquirido durante la vigencia del contrato en su detrimento. Sin embargo, ni la Ley 12/1992 ni la Directiva 86/653/CEE prevén una remuneración o compensación específica por esta limitación a la actividad del agente, determinando exclusivamente que será un criterio a tener cuenta para la cuantificación de la indemnización por clientela.
En este punto, hay que destacar que dos años de no competencia es un periodo bastante largo en el que el agente no podrá desarrollar determinadas actividades profesionales y verá limitado su derecho fundamental al trabajo, de ahí que, en la práctica, a menudo este pacto se utilice por el empresario principal para evitar que el agente, una vez extinguida la relación contractual, reclame las indemnizaciones pertinentes, ofreciéndole a cambio no exigir su cumplimiento.
Por último, respecto a las consecuencias del incumplimiento de este pacto por parte del agente, habrá que estar a lo expresamente pactado por las partes, siendo habitual que se contemple una cláusula penal en la que se regulen las consecuencias económicas derivadas de dicha situación. No obstante, a falta de previsión expresa de las partes habrá que estar a la indemnización general del Código Civil por los daños y perjuicios que se hayan causado al empresario principal, pues la Ley del Contrato de Agencia no regula nada al respecto.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la escasa regulación del pacto de no competencia, desde Unive Abogados recomendamos un asesoramiento jurídico especializado en esta materia dada la importante repercusión económica que va a tener para el agente en la práctica.