La Audiencia Nacional (Sala de lo Social) se ha pronunciado en su recientísima Sentencia 126/2022 (núm. Rec. 213/2022), de 4 de octubre de 2022, estimando en su fallo: “Los trabajadores afectados por ERTE de fuerza mayor y sus prórrogas a que se computen los tiempos de suspensión y reducción de jornada como tiempo completo de permanencia en todos los casos, a los efectos de la progresión y promoción profesional en todos los niveles”.
En este sentido, cabe recordar que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar, pero en ningún caso significa que la relación laboral se extinga, sino todo lo contrario, la misma continúa “viva” y el trabajador y empresario siguen totalmente ligados. Con base en esta argumentación, la Audiencia Nacional ha resuelto que los trabajadores afectados por un ERTE de fuerza mayor tienen derecho a que se computen los tiempos de suspensión y de reducción de jornada como tiempo complemento de permanencia, a los efectos de la progresión y promoción profesional en todos los niveles.
Así, la cuestión litigiosa se centra en discutir cómo deben computar estos períodos en ERTE en relación con el cálculo del tiempo de permanencia en la empresa y del tiempo de prestación efectiva de servicios de los trabajadores. Concretamente, la sentencia puntualiza dos supuestos en particular, de un lado, el de los trabajadores afectados por ERTE de fuerza mayor (suspensivo) a quienes sí alcanza el 96% de la “prestación activa y efectiva de trabajo” y quienes tienen derecho a que se les computen los servicios prestados durante todo el periodo de permanencia, excluido el período de ERTE, al no considerarse este último tiempo de prestación activa y efectiva de trabajo. Mientras que respecto a los empleados afectados por ERTE de fuerza mayor (en la modalidad de reducción de jornada), tienen derecho a que se les compute dicho periodo como prestación activa y efectiva de trabajo dentro del periodo de permanencia, a los efectos de la progresión y promoción profesional.
De esta forma, y en relación con la progresión, aspecto adicional al período de permanencia, lo relevante es haber estado en una situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo en al menos un 96% del periodo “años de permanencia”, distinguiendo así la Sala entre los trabajadores que vieron reducidas sus jornadas de trabajo, de los trabajadores que vieron suspendidos sus contratos de trabajo consecuencia del ERTE por fuerza mayor.
En conclusión, y equiparando indubitadamente ambos supuestos, meritada sentencia concluye en su fundamento de derecho cuarto: “En el primero de los casos no existe duda, pues como ya adelantamos se continúan prestando servicios; y en el segundo la respuesta ha de ser la misma, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia ya antigua de 14-5-1986, “(…) la suspensión del art. 45 es claro que no extingue el contrato sino tan solo implica la prohibición de prestación de servicio y percepción de sueldo, más continúa la relación y trabajador y empresario siguen vinculados, y con los deberes básicos por parte de aquéllos de no concurrencia con la actividad de la empresa a que se refiere el art. 5 d), en relación con el 21 del Estatuto de los Trabajadores”.