El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a dictar una nueva sentencia en la que insiste en que, a la hora de valorar la abusividad de la cláusula que designa el IRPH como índice de referencia de un préstamo, considera pertinente tener en cuenta la circular del Banco de España que señala que debía aplicársele a este un diferencial negativo para evitar que el tipo de interés se situara por encima del tipo de mercado. Además, en contra de la postura del Tribunal Supremo español, descarta que se puede apreciar la buena fe de las entidades bancarias por el mero hecho de que el IRPH fuera un índice oficial.
Tras la doctrina del Tribunal Supremo del año 2020 que reconoce la falta de transparencia con la que se incluyó, con carácter general, el IRPH en los préstamos suscritos por consumidores pero que, a la vez, no lo consideraba abusivo porque no se había impuesto en contra de las exigencias de la buena fe ni causado un desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, el TJUE ha dictado dos sentencias (julio de 2023 y diciembre de 2024) que obligarán a nuestro Alto Tribunal a reinterpretar la existencia o no de abusividad.
En este sentido, conviene recordar que en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo acerca del IRPH nunca se había valorado lo dispuesto en la exposición de motivos de la Circular 5/1994 dictada por el Banco de España, en la cual se indicaba que, dado que un índice como el IRPH, en tanto en cuanto tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos, incorpora el efecto de las comisiones de tales préstamos, de manera que “su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado”, motivo por el cual “para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo”.
Por tanto, ahora que el TJUE ha señalado a los jueces nacionales la pertinencia de tener en cuenta tal consideración, así como “comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio”, se abre la puerta a que estos declaren la abusividad de aquellas cláusulas que incorporen el IRPH sin un diferencial negativo.
De hecho, el propio TJUE señala el IRPH como un índice que “parece a primera vista desventajoso para el consumidor”, debiendo comparar, para apreciar su carácter abusivo, “el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado”, para lo cual habrá de tenerse en cuenta “el diferencial aplicado contractualmente a ese índice”, que, en palabras del Banco de España, “implica situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado”, motivo por el cual recomendaba su aplicación con un diferencial negativo.
Además, el TJUE considera que no debe presumirse la buena fe de la entidad bancaria al establecer el IRPH “por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas”.
En definitiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, considera que “es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato”.
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