El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 548/2024 de 4 de abril de 2024 (leer sentencia aquí) establece que los herederos de una persona dependiente que fallece sin que se apruebe el Programa Individual de Atención (PIA) suceden en la condición de interesados y pueden solicitar que concluya el expediente administrativo de dicho Programa para así concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido y , en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte, lo que abre la puerta a miles de afectados a reclamar.
El Supremo ha desestimado el recurso de la Junta de Andalucía frente a la sentencia 1730/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dando la razón a la hija y tutora de una mujer en situación de dependencia reconocida, concretamente, se le reconoció un grado III de gran dependencia, que lamentablemente falleció sin que la Administración Pública competente aprobara la propuesta de PIA de ingreso en una "residencia para personas mayores asistidas", que habían realizado los Servicios Sociales. Tras su muerte, la Administración resolvió declarar terminado el procedimiento y procedió al archivo de las actuaciones.
La cuestión de interés casacional en la que se ha centrado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS es “si el derecho que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del PIA es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento a los efectos de percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente”.
Nuestro Alto Tribunal sostiene que el fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas. Pero añade que, “si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada”.
En conclusión, los herederos “tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido. “Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habría soportado, ya sea en todo o en parte (…)”.
La Sala de nuestro Alto Tribunal ha concluido en su pronunciamiento, literalmente, lo siguiente:
En definitiva, los herederos de sus causahabientes que hubieren fallecido sin haberse concretado el PIA, y, en consecuencia, sin haber percibido cantidad alguna para sufragar los gastos necesarios de la persona que tuviere previamente reconocida una situación de dependencia, pueden solicitar que se les considere como interesados y ejercer el derecho a que se apruebe el PIA para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido, lo que les permitirá solicitar la devolución, en su caso, de los gastos que hubieren venido soportando indebidamente.
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