Es común escuchar que cuando la deuda es contraída por uno solo de los cónyuges, los acreedores no se pueden dirigir contra el otro cónyuge no deudor. Generalmente es así, pues no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser considerada ganancial y tratada jurídicamente como tal.
Ahora bien, existen supuestos en los que dicha deuda contraída por uno solo de los cónyuges casado en régimen de gananciales, puede ser reclamada al cónyuge no deudor y suponer una anotación preventiva de embargo sobre bienes privativos del mismo.
Dicha cuestión ha sido fijada por la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, en adelante DGSJFP, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de San Sebastián nº 2 por la que se suspendía la inscripción de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que la DGSJFP sentó los criterios en los que dicha anotación preventiva de embargo sobre bienes privativos del cónyuge no deudor por deudas contraídas por su cónyuge, sería posible:
Sin la concurrencia de estos requisitos, y dado que no existe presunción de ganancialidad en las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no se podrá dirigir el acreedor o acreedores contra bienes privativos registrados a nombre del cónyuge no deudor.
En el presente caso, la Dirección General de Deguridad Jurídica y Fe Pública confirmó la calificación negativa del Registrador con fundamento en el art. 144.4 par 2 del Reglamento Hipotecario, no permitiendo, por tanto, que se inscribiera anotación preventiva de embargo sobre la finca que figuraba inscrita con carácter privativo a favor de la esposa del deudor, dado que la misma no figuraba como deudora demandada y, aunque la finca en un primer momento era ganancial, en el momento en que se ordenó la anotación, la misma ya era privativa por disolución de la sociedad de gananciales, siendo la única adjudicataria de la finca. Por tanto, la cónyuge no deudora era la única propietaria de la finca, y la demanda no se había entablado contra ambas partes.
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