La Directiva 2019/1937, conocida como “Directiva Whistleblowing” considera fundamental la protección del denunciado, pues una simple información no puede implicar consecuencias negativas hasta que no se compruebe la veracidad de la denuncia, debiendo garantizar en todo caso la presunción de inocencia.
En la otra cara de la moneda, la misma Directiva entiende que la protección del denunciante es necesaria, siempre que existan motivos razonablemente fundados para considerar que la información que el denunciante ha suministrado es veraz.
En este sentido, se han establecido una serie de medidas de protección al denunciante, con el objetivo de evitar que determinadas informaciones no se lleguen a comunicar por una falta de garantías que desanimen a los informantes.
Por ello, los canales de denuncias deberán ser gratuitos y accesibles para los informantes, y se deberá advertir adecuadamente de los derechos de que estos disponen, pudiendo prestar asistencia jurídica, así como asistencia financiera y medidas de apoyo en el marco de procesos judiciales.
También se garantizarán medidas de apoyo por parte de las autoridades competentes que protegerán al denunciante frente a posibles represalias, éstas se verán limitadas legalmente, pues la Directiva contiene la obligación de contar con todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de represalia, incluidas las tentativas y las amenazas, que provocaría un efecto disuasorio entre los denunciantes si no se sienten protegidos a la hora de informar sobre situaciones que, casi con total seguridad, afectarán a terceros.
Literalmente, la Directiva prevé:
Artículo 21.
Medidas de protección frente a represalias
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el artículo 4 estén protegidas frente a represalias. Dichas medidas incluirán, en particular, las que figuran en los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, no se considerará que las personas que comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva.
3. Los denunciantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya de por sí un delito. En el caso de que la adquisición o el acceso constituya de por sí un delito, la responsabilidad penal seguirá rigiéndose por el Derecho nacional aplicable.
4. Cualquier otra posible responsabilidad de los denunciantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la denuncia o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva seguirán rigiéndose por el Derecho de la Unión o nacional aplicable.
5. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los denunciantes, y a reserva de que dicha persona establezca que ha denunciado o ha hecho una revelación pública y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por denunciar o hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados.
6. Las personas a que se refiere el artículo 4 tendrán acceso a medidas correctoras frente a represalias, según corresponda, incluidas medidas provisionales a la espera de la resolución del proceso judicial, de conformidad con el Derecho nacional.
7. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva.
Cuando una persona denuncie o revele públicamente información sobre infracciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y dicha información incluye secretos comerciales, y cuando dicha persona reúna las condiciones establecidas en la presente Directiva, dicha denuncia o revelación pública se considerará lícita en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se proporcionen vías de recurso e indemnización íntegra de los daños y perjuicios sufridos por las personas a que se refiere el artículo 4 de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 22.
Medidas para la protección de las personas afectadas
1. Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Carta, por que las personas afectadas gocen plenamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, incluido el derecho a ser oídos y el derecho a acceder a su expediente.
2. Las autoridades competentes velarán, de conformidad con el Derecho nacional, por que la identidad de las personas afectadas esté protegida mientras cualquier investigación desencadenada por la denuncia o la revelación pública esté en curso.
3. Las normas establecidas en los artículos 12, 17 y 18 referidas a la protección de la identidad de los denunciantes se aplicarán también a la protección de la identidad de las personas afectadas.
Por último, se deberá garantizar la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, no debiendo revelarse en ningún caso salvo que exista consentimiento expreso por parte del denunciante o cuando exista una obligación necesaria impuesta por ley, y derive en un procedimiento judicial.
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