La Ley del IRPF establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración de la composición de aquel. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se determina por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de los elementos patrimoniales.
Ahora bien, el citado artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF precisa que no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, «las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades».
De ello parece entenderse que, si es necesario imputar en el IRPF las ganancias ficticias derivadas de la transmisión a título lucrativo inter vivos, también debería de preverse la posibilidad de incluir en el IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de una transmisión idéntica.
Así fue entendido con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, pues el TSJCV, en su sentencia de 28 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TSJCV:2022:5207) confirmó el criterio del contribuyente que determinaba la posibilidad de imputar la pérdida patrimonial en la declaración, entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV que :
Supone la interpretación mencionada que el TSJCV dictase lo siguiente:
Descontenta la Administración con la interpretación que había dictado el TSJCV, el Abogado del Estado presentó recurso en representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia referida. La Sala de instancia había preparado el recurso de casación y la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo apreció que la cuestión presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
El Tribunal Supremo, en su fallo, concluyó que el artículo 33.5 LIRPF excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas, pero no las ganancias derivadas de estas transmisiones. Lo que parece verdaderamente arbitrario, pues la transmisión lucrativa inter vivos solo podrá lugar a una carga fiscal para el contribuyente, en ningún caso podrá suponer un beneficio en la declaración, pese a haber sufrido una pérdida patrimonial.
La sentencia subraya que el artículo 33.5.c) LIRPF es claro y no deja lugar a dudas, por lo que debe aplicarse tal cual. Además, se menciona que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos, que no se computan como tales en el IRPF, serán las que resulten de la diferencia negativa entre el valor de los bienes transmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición.
El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente, representada por el Abogado del Estado, y concluye que el artículo 33.5 LIRPF excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas, pero no las ganancias derivadas de estas transmisiones. La sentencia clarifica la interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, estableciendo que las pérdidas patrimoniales por transmisiones lucrativas inter vivos no se computan en el IRPF, mientras que las ganancias sí deben ser consideradas.
En resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024 establece que, conforme al artículo 33.5.c) LIRPF, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no deben ser computadas en el IRPF, mientras que las ganancias patrimoniales derivadas de las mismas transmisiones sí deben ser consideradas. Esta interpretación clarifica la aplicación del artículo 33.5.c) LIRPF y resuelve la cuestión de interés casacional planteada.
Es por ello, por lo que, si en su momento se imputaron una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de bienes a título lucrativo inter vivos, tras esta resolución restrictiva del TS, es recomendable realizar declaraciones complementarias de los ejercicios afectados, pues en caso contrario, podría sufrir elevados recargos y sanciones derivadas de ello.
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