El Tribunal Supremo ha revocado la Sentencia del TSJ de País Vasco que declaraba nulo el despido de un trabajador que no se había incorporado a su puesto de trabajo por encontrarse impugnado el alta médica.
La STS 276/2023, de 17 de abril, confirma el despido disciplinario del trabajador al estar obligado a reincorporarse al trabajo, aunque haya impugnado su alta médica.
Ante el procedimiento de impugnación del alta médica de la persona afectada, conforme lo establecido en el art. 170 LGSS, la cuestión que se plantea ante el Tribunal Supremo es si mientras dura esta impugnación se prorroga o no la baja médica. O, en otras palabras, si producida el alta médica, y mientras se resuelve la impugnación del alta, el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo o está legitimado para hacerlo una vez resuelta la impugnación administrativa. Pues bien, la respuesta de nuestro Alto Tribunal depende de la duración de la IT en el momento del alta -si es inferior o superior a los 365 días-.
De esta manera, y antes de abordar el supuesto enjuiciado por esta reciente sentencia, cabe recordar que el artículo 170.1 LGSS que regula las altas en IT de menos de 365 días, en conjunto con el RD 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que en su art. 5.1 -párrafo 3º- dispone: “El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos.”
En este caso en concreto, el actor demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 24 de marzo de 2020, siendo dado de alta médica el 3 de julio de 2020, momento en que manifiesta ante el INSS su disconformidad e informa a la empresa su impugnación. Por tanto, al tratarse de una impugnación de alta médica inferior a los 365 días, la empresa contactó con el trabajador el día 9 de julio para que justifique en un plazo máximo de 24 horas la ausencia a su puesto de trabajador desde el día 6 de julio, día hábil siguiente al alta médica, y su fecha de reincorporación. El trabajador respondió y consideró que la mera impugnación ante la Seguridad Social paralizaba el alta y el INSS tenía un plazo de 15 días para emitir respuesta.
Consecuencia de todo lo anterior, días después la empresa le comunicó el despido disciplinario por sus faltas reiteradas al trabajo, siendo esto un total de 11 días hábiles. Entiende la empresa que tales hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave, contemplado como justa causa de despido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 ET. Además, junto con la carta de despido se le comunica que se procederá a descontar los días de falta e inasistencia al trabajo en su nómina del mes.
Y precisamente, en este sentido, se pronuncia la meritada sentencia de nuestro Alto Tribunal, en su fundamento de derecho 3º: “permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casa la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede entender que el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad ha quedado desvirtuado al existir causa legal para adoptar la medida disciplinaria que tomó la parta aquí recurrente, al haber incurrido el demandante en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, ex art. 54.2 ET) del ET, al no haberse reincorporado al puesto de trabajo, tras haber sido expedida alta médica el 6 de julio de 2019, hasta el día 21 del citado mes. Y el hecho de que el despido se haya adoptado tras haberse incorporado tardíamente no priva al empleador de activarlo en el momento en el que lo hizo, y siempre y cuando no estuviera prescrita la conducta imputada. (…)”.
En último lugar, debemos igualmente recordar que para las incapacidades temporales que en el momento del alta médica tengan una duración superior a 365 días -distinto al caso previamente expuesto-, la solución sería distinta dado que resulta de aplicación el apartado 2º del mencionado artículo 170 LGSS: “Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal”, lo que implica que se mantenga la IT hasta la resolución de la impugnación.
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