El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En esencia, la sentencia aborda si el legislador estatal al regular las bases en materia de contratación al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución Española, ha vulnerado el orden competencial autonómico de desarrollo legislativo y de su potestad de autoorganización.
Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional, con carácter previo, conceptúa lo que debe entenderse como legislación básica en materia de contratos del sector público, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, determinando el carácter básico, entre otros, de la delimitación del ámbito subjetivo, las previsiones relativas a la capacidad de contratación, solvencia y clasificación del empresario, las normas relativas a la preparación y al procedimiento de adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, etc.
Respecto de los preceptos controvertidos, cabe destacar la declaración de inconstitucionalidad del párrafo segundo del art 46.4 LCSP relativa a la determinación del órgano competente, en ausencia de legislación autonómica, para resolver el recurso especial en materia de contratación en el ámbito local. Determina el Tribunal que sólo es legítimo que el legislador estatal prevea la aplicación de sus normas a las comunidades autónomas allí donde se halla habilitado por un título competencial específico que se lo permita. Por lo tanto, se anula el segundo párrafo del art. 46.4 LCSP por vulnerar la configuración constitucional de la supletoriedad y el orden constitucional de competencias en materia de contratación administrativa.
Por otro lado, se declara la nulidad del art. 347.3 LCSP, ya que lo básico en dicho precepto es la exigencia de la publicación por parte de los entes locales de sus perfiles en una plataforma de contratación, siendo satisfecha mediante la publicación en cualquiera de ellas, en la estatal o en la autonómica, o en ambas. Consecuentemente, la anterior redacción que excluía y reducía la posibilidad a los entes locales de publicar sus perfiles a una sola plataforma, estatal o autonómica, no puede considerarse como básico y, por ello, el Tribunal declara su nulidad.
El Tribunal, en relación con los plazos establecidos en el art. 52.3, relativo al acceso del expediente, se declara contrario al orden constitucional los plazos indicados en el mismo, en la medida que que las prescripciones relativas a los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas.
Por último, reseñar la declaración de nulidad del art. 80.2 LCSP, en la medida que no contempla la eficacia de las clasificaciones de las empresas adoptadas por cada comunidad autónoma en todo el territorio nacional. Dicha regulación vulnera el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo del art. 139.2 CE, y, por lo tanto, la clasificación de empresas que realice una comunidad autónoma puede hacerse valer en los procedimientos de contratación de cualesquiera administraciones públicas.
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