En los contratos de agencia por tiempo indefinido se exige la comunicación de la finalización del contrato con una antelación mínima de un mes por cada año de contrato, con un máximo de seis meses, tal y como indica el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
La STS de 18 de julio de 2012, n.º 480/2012, fijó como doctrina jurisprudencial que “de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño y, en su caso, que éste no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso.”
Debemos entender que la causa que puede motivar la indemnización por falta de preaviso está subordinada a que “se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior”.
Por lo tanto, hay que distinguir entre los daños ocasionados directamente por el incumplimiento de la obligación de preaviso y los perjuicios que pudieran derivarse de la propia extinción del contrato.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la doctrina antes expuesta no obsta para que el Tribunal Supremo venga considerando el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles.
Así se ha pronunciado recientemente en su STS n.º 26/2019, de 17 de enero de 2019, en la que se establece que: “Aunque es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( STS 130/2011, de 15 de mayo SIC (RJ 2011, 3321)”.
Los perjuicios derivados del incumplimiento del preaviso incluyen tanto el daño emergente (inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato) como el lucro cesante, respecto al cual esta Sentencia sigue el criterio de otras sentencias del Tribunal Supremo, como la n.º 569/2013, de 8 de octubre, o la n.º 317/2017, de 19 de mayo, en virtud de las cuales se entiende que para la determinación o cálculo de la ganancia dejada de obtener por el agente “acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso”.
A la vista de la jurisprudencia y de la casuística existente en torno a esta indemnización, se recomienda la actuación asesorada por parte de expertos, como Unive Abogados, en controversias derivadas de la suscripción, vigencia y extinción del contrato de agencia.