El artículo 207 LGSS recoge las diferentes causas de extinción de contrato -tasadas- que permiten acceder a la modalidad de jubilación anticipada, junto con otros requisitos relativos a la edad mínima, la cotización exigida, la inscripción como demandante de empleo, etc.
No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad (INSS), en su Criterio nº23/2023 de 11 de septiembre, que ha reconocido debe ser incluido en los supuestos recogidos por este precepto legal -concretamente en los apartados 1º y 2º del art. 207.1 d) LGSS-, las extinciones de contratos de trabajos que se producen como consecuencia de un cierre “de facto” de la empresa.
Tal reconocimiento proviene de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo desde sus Sentencias 1013/2021 de 14 de octubre, y 828/2022, de 17 de octubre, al señalar que no procede excluir de este listado a este tipo de despidos:
“(…). En el presente supuesto, existió un cierre de hecho de la empresa que extinguió tácitamente el contrato del trabajador recurrente, siendo el despido calificado judicialmente de procedente con derecho a la correspondiente indemnización. Legalmente, un cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores tiene que encauzarse preceptivamente, sin realizar ahora mayores previsiones, por la vía del artículo 51 ET o del artículo 52 ET, dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo (la sentencia de instancia refiere a la circunstancia de que “la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo”), sino que el cierre sea de facto y, en consecuencia, los despidos sean tácitos (derivados de un comportamiento inequívocamente concluyente), no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador”.
De esta manera, nuestro Alto Tribunal equiparó la situación de este tipo de trabajadores a todos aquellos que sufran un despido colectivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción al amparo del art. 51 y 52 c) ET: “a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, un trabajador cuya empresa se cierra y cuyo contrato se extingue por la vía del artículo 51 ET o del artículo 52 c) ET está en una posición sustancialmente similar a la de un trabajador cuya empresa cierra (de hecho) y cuyo contrato de trabajo se extingue tácitamente como consecuente de ese cierre facto.”
Además, posteriormente, en su Sentencia 974/2023, de 14 de noviembre, también ha reconocido que puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria el socio trabajador de una cooperativa extinguida por pérdidas económicas, es decir, al socio trabajador que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General, debido a la deficiente situación económica de la mercantil.
La Sala indica que el listado de supuestos contemplados en dicho artículo tiene un carácter cerrado, de numerus clausus, pero concluye que también su tipología ha de interpretarse de “modo coherente cuando se trata de atender a situaciones planteadas a quienes se encuentran en el Régimen General de la Seguridad Social y no poseen la condición de personal asalariado sino de socios trabajadores en una cooperativa de trabajo asociado”.
Añade que, aunque resulta innegable que la voluntad de la cooperativista ha influido de manera decisiva en la adopción extintiva, especialmente dado el escaso número de socios, debe prevalecer la contemplación del caso desde la peculiaridad de estas entidades.
Para la Sala, “lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nadie ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite”.
Por lo tanto, aquellos trabajadores que, consecuencia del cierre “de facto” de su empresa o cierre de su cooperativa por motivos económicos, también pueden anticipar el acceso a su jubilación y acogerse a esta modalidad contemplada por el art. 207 LGSS, de manera análoga a un trabajador cuyo contrato se extingue en virtud del art. 51 y 52 c) ET.
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