El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 15 de noviembre de 2021, unifica criterio estableciendo que la certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquella.
El mencionado artículo indica que “La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido”.
En el asunto objeto de análisis, el reclamante aducía como motivo de oposición principal la falta de notificación de la providencia de apremio, mientras que la AEAT consideraba que la notificación de la deuda fue rechazada al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección habilitada de la reclamante, sin que se accediera a su contenido.
La cuestión de fondo es conocer si la notificación debe entenderse efectivamente realizada por rechazo de su destinatario.
El TEAC centra la cuestión controvertida en determinar si en el ámbito de las notificaciones electrónicas debe obrar o no en el expediente un documento acreditativo de puesta a disposición de la interesada el aviso indicativo del acto a notificar y, por otra parte, resolver si el contenido informativo de la misma es suficiente, es decir, establecer qué información es la que debe figurar en el aviso del buzón electrónico, antes de la apertura del mensaje concreto.
Explica el TEAC en su resolución, que en virtud de la normativa aplicable en este caso se debe considerar que la certificación emitida por la AEAT es un medio de acreditación de las notificaciones electrónicas practicada por aquélla y que además no se exige la existencia de un documento adicional a la certificación que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar, sino únicamente que esta circunstancia estuviera recogida en la propia certificación.
Por lo que respecta al contenido informativo o concepto del aviso indicativo del acto a notificar, se trata de una información que es suministrada previamente por la AEAT, mediante el programa informático necesario para el funcionamiento del sistema de notificación al prestador del servicio y que, finalmente, tiene que figurar en la certificación de la notificación emitida por la AEAT.
Dado que la certificación de la notificación emitida por la AEAT es generada de forma automatizada, la información que en ella figura sobre el contenido del acto a notificar es la que se envió por la propia AEAT al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada y que éste comunicó al obligado tributario. Por lo que, concluye estimando en unificación de criterio que la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.
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