La Sentencia 1058/2021 del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2021, modifica su criterio compartido con la Administración Tributaria acerca de la deducción contemplada en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que hace referencia a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, disponiendo que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades se podrán deducir de la cuota íntegra el 15 por 100 de los gastos que se realicen en propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento.
El criterio establecido por la Agencia Tributaria y que confirmó la Sentencia 1247/2017, de 13 de julio, establecía el concepto de soportes publicitarios de “naturaleza mixta”, es decir, aquellos que cumplían con una función publicitaria, así como con un fin empresarial. En la Sentencia se realizaba una distinción para aquellos casos donde resultaran “fácilmente separable el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria” teniendo que justificar, en este caso, los costes correspondientes a publicidad, y para “aquellos otros en los que el deslinde entre una y otra parte del soporte no sea fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria”, en este caso la justificación consistiría en demostrar el coste de la misma publicidad en un soporte de papel cuya función fuese publicitaria. En el caso concreto de la Sentencia, se establecía que la base de la deducción no se constituía por el importe de los envases sino, que se tenía que hacer por el coste que suponía para las empresas la inserción del logotipo en el envase.
El nuevo criterio del Tribunal Supremo considera que la distinción entre soportes generales y publicitarios mixtos no está reflejada en la normativa, por lo que es conveniente, según el Tribunal, atender al gasto en publicidad que ha dejado de pagar la Administración, por lo que “no es, pues, el precio material del soporte, sino el valor de la publicidad del evento de interés general y su trascendencia divulgativa. Por ello, evidente resulta que la deducción fiscal no puede plantearse sobre el citado coste de la inserción del logotipo sino, por el contrario, por el coste de la actuación publicitaria integral en su conjunto.”
Este cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo va a suponer un gran beneficio para las empresas.
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