Según el Código Civil español, al cónyuge viudo siempre le corresponde el usufructo de una parte de la herencia, que dependerá de los ascendientes o descendientes que haya en cada caso, siendo muy habitual también que el causante le otorgue el usufructo vitalicio de todos sus bienes al cónyuge.
Este usufructo implica para los herederos una limitación a su propiedad sobre los bienes recibidos en herencia, no pudiendo venderlos ni disponer de ellos sin consentimiento del usufructuario, pues tan solo ostentarán la nuda propiedad en tanto en cuanto el usufructuario viva. No será hasta su extinción con el fallecimiento del usufructuario, que se produzca la consolidación del dominio, pasando a ser los herederos titulares del pleno dominio de los bienes de la herencia.
Esto implica que se producen dos hechos impositivos que dan lugar a tributación: la del momento del fallecimiento del causante principal, y la de la consolidación del dominio que se produce cuando la persona titular de la nuda propiedad -heredero- adquiere su pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo, que suele ser por el fallecimiento del usufructuario, y por tanto, la consecuente determinación de la normativa tributaria aplicable en dicho momento.
En cuanto al causante es claro, la normativa fiscal aplicable será la que hubiera en el momento del devengo del impuesto, esto es, en el momento del fallecimiento del causante, pero ¿qué pasa con el usufructo? ¿Qué normativa fiscal se aplica cuando se produce la consolidación del dominio por la extinción del usufructo sobre los bienes usufructuados?
El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente esta problemática, y ha determinado que, en casos de consolidación del dominio de un bien por el fallecimiento del usufructuario, la normativa tributaria aplicable es la vigente en el momento del fallecimiento del causante, es decir, el del fallecimiento de la persona que legó el usufructo en herencia y no la vigente al fallecimiento del usufructuario. Esto implica que los cambios normativos posteriores que puedan afectar a bonificaciones o deducciones fiscales no deben ser considerados para la tributación definitiva de la consolidación del dominio.
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