La STS 506/2023 de 12 de julio, ratifica la doctrina existente en cuanto rechaza que un autónomo societario acceda a la jubilación activa.
A tal respecto, cabe señalar que, aunque inicialmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de este autónomo de Vigo para el beneficio de la jubilación activa, fue el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia quien le reconoció tal derecho. Sin embargo, el INSS no conforme con tal decisión, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que este trabajador por cuenta propia era un “autónomo societario” en vez de un “autónomo clásico”.
Pero ¿cuál es la principal diferencia entre ambas figuras?, pues bien, en palabras del propio Tribunal Supremo; el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual, personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio.
En este sentido, y aunque inicialmente los tribunales gallegos estimaran la demanda de este autónomo, reconociéndole su derecho a la jubilación activa y a percibir el 100% de su pensión, nuestro Alto Tribunal estima íntegramente el recurso de casación de la Seguridad Social, revocando así el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al entender, sin ápice de dudas, que:
“La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida no contiene la correcta ya que el demandante, como socio y administrador único, como ya se ha dicho por esta Sala, desempeña funciones de dirección y gerencia para ella de manera habitual, personal y directa, por lo que, dichas funciones se ejercen para la sociedad, que es quien recibe los frutos y asume los riesgos de sus negocios y no por cuenta propia, aunque la controle societariamente, puesto que dicho control no desactiva la personalidad jurídica de la mercantil, claramente diferenciada de la del citado demandante. En definitiva, la actividad no se ha realizado por cuenta propio sino por la de la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos del art. 214.2 II de la LGSS”.
En virtud de todo lo previamente expuesto, debemos concluir que todos aquellos autónomos inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pero que desempeñen la figura como socio y administración único de una sociedad mercantil no podrán beneficiarse de la jubilación activa al con cumplir con los requisitos exigidos por la Ley General de la Seguridad Social -artículo 214-, quedándose así todos estos autónomos societarios, por detrás en derechos respecto de los autónomos “clásicos”.
Unive Abogados pone a su disposición un equipo de profesionales expertos en la materia que ofrece asesoramiento inicial sin coste ni compromiso.