La obligación de las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y aquellos quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, entre otras; se deben comunicar electrónicamente con las Administraciones Públicas en virtud del art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Específicamente el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ya preveía los sujetos obligados a comunicarse por medios electrónicos.
Por todos es sabido que las notificaciones electrónicas se entienden producidas en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico correspondiente.
Quedan claros los efectos y plazos de las notificaciones electrónicas hacia las personas obligadas, ahora bien, es necesario empatizar con las circunstancias de muchos de los contribuyentes, pues un gran número de éstos son personas que no poseen una gran fluidez en materia electrónica.
En esta línea el Tribunal Constitucional en su sentencia 147/2022, de 29 de noviembre (BOE núm. 5, de 06 de enero de 2023) con la que establece, en materia de notificación electrónica, para estimar con mayor holgura la presunción de que los contribuyentes obligados hayan accedido a las notificaciones, tras un recurso de amparo en el que se alegaba “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en las vertientes del derecho de audiencia y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en el ámbito administrativo, con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, y que el TC acordó admitir “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y asimismo, el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].”
Los hechos acaecidos que han dado lugar a la sentencia ocurrieron años atrás, y la normativa de aplicación era la siguiente:
Concretamente, la Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre, del TC, haciendo referencia a la STC 113/2006, de 5 de abril, sostiene que “este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario.”
La doctrina referenciada, trata sobre los procesos judiciales, sin embargo, en la STC 147/2022, de 29 de noviembre, equipara dicha consideración de no presumir la notificación para evitar la lesión del artículo 24 de la Constitución Española (CE, en adelante), a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria:
Es necesario referenciar el artículo 24.1 de la CE:
En principio, haciendo rigor al mencionado artículo, la tutela judicial efectiva solo puede ser garantizada por los jueces y tribunales, por lo que, en vía administrativa, la vulneración de la tutela judicial efectiva no podría ser alegada, pues el artículo no comprende que este derecho constitucional sea garantizado por otros órganos, a pesar de ello, el TC ha hecho mención sobre la posible vulneración de la tutela judicial efectiva por órganos no judiciales en los casos en los que no se permite o se dificulte el acceso a los tribunales.
La sentencia puntualiza que “la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada”.
Si bien, también puntualiza que “vistas las circunstancias detalladas tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la demandante”.
Prosigue la meritada sentencia: “Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador”.
Por ello, la sentencia, citando a su vez la STC 84/2022 recoge en su fundamentación que “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.
En resumen, la AEAT deberá de cerciorarse por cualquier otro medio, además de con el envío de la notificación, de que ésta ha sido recibida por el contribuyente, evitando así la limitación de derechos fundamentales, en actuaciones o resoluciones en materia administrativa que limiten derechos del obligado tributario o impliquen un gravamen a este.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la empresa, y en consecuencia, ha declarado la nulidad de ciertas resoluciones, entre ellas, una liquidación provisional, una resolución, varias sentencias y una providencia, reza el fallo de la STC.
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