El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2022 (sentencia núm. 419/2022) ha declarado nula la cláusula de desheredación de la testadora para con sus nietas, hijas de su hijo, premuerto.
La testadora manifestó que desheredaba a sus nietas por haberla “maltratado de obra” según lo establecido en el art. 853.2 del CC, en el mismo documento notarial, añadió que, “para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda”.
Al fallecer la abuela, las nietas interpusieron una demanda contra el resto de los herederos, tíos de las actoras, negando el maltrato psicológico y el de obra, incluso alegaron que su padre, premuerto, no las desheredó. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Burgos estimaron las pretensiones de las nietas apoyándose en las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo señala que para privar de la legítima a un heredero forzoso o legitimario deben concurrir algunas de las causas tasadas que prevé el Código Civil, esto es, excepcionalmente se podrá desheredar, pues no sólo el testador debe expresamente indicarlo en su testamento, además debe probarlo.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS ha declarado, en su sentencia 267/2019, de 13 de mayo, que “el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC”. En ese supuesto, se admitió la desheredación de dos hermanos por considerarse acreditado el abandono familiar sin justificación y el menosprecio para con su madre, admitiendo el Alto Tribunal que esta injustificada actuación de los herederos ha causado un menoscabo en la salud mental de la testadora, por lo que queda comprendido en el “maltrato de obra” del art. 853.2CC.
Pero no toda falta de relación familiar va a ser causa de desheredación, es preciso “ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2CC”.
En el caso particular de la sentencia del Alto Tribunal que estamos analizando no se ha acreditado el maltrato de obra, ni tampoco el psicológico, sin embargo, sí ha quedado acreditada la patente falta de relación familiar y afecto entre las nietas y la abuela, “tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación”; como por ejemplo que las nietas fueron desahuciadas junto a su madre de la casa en la que vivían por su abuela tras la separación de los padres, casa que se encontraba en el camping familiar y en la que habían vivido desde su nacimiento. El TS ha confirmado las sentencias que declaraban nula la cláusula de desheredación, por lo que las actoras recibirán la legítima estricta que hubiere correspondido a su padre, a su vez dividida en dos partes iguales.
En definitiva, “una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador”, pero la desheredación basada exclusivamente en la indiferencia y en la falta de relación afectiva y familiar, sin más requisitos, no debe prosperar, pues de lo contrario estaríamos dando la potestad al testador de privar de la legítima a aquellos “con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos” y sin tener en cuenta si esta ausencia de trato ha quebrantado la salud física o psicológica del causante.
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