El precontrato laboral es un acuerdo anterior a la celebración del contrato de trabajo, según el cual la empresa se compromete a contratar al trabajador, y éste a prestar sus servicios en dicha empresa.
Esta figura no tiene una regulación especial dentro del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se debe acudir a la doctrina de los Tribunales españoles. La doctrina considera que existirá un precontrato cuando la empresa (parte proponente), exterioriza una proposición u oferta, manifestando expresa o tácitamente su contenido económico y, mostrando el trabajador su interés ante dicha oferta.
No es necesario por lo tanto que el precontrato se realice por escrito, para que la promesa de contratar tenga carácter vinculante y obligatorio para las partes bastará con la existencia de esta y la determinación clara y precisa de su objeto y contenido. Es decir, jornada de trabajo, duración del contrato, remuneración salarial del trabajador entre otros conceptos.
La promesa de contratar tiene carácter obligatorio y es por tanto vinculante para las partes, de modo que si la misma se quebranta dará lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y a obtener las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil.
Si dicha promesa de contratar se incumple el trabajador tiene derecho a solicitar lo que se conoce como daño emergente, lucro cesante y daños morales al trabajador. Se entiende como daño emergente aquellos gastos a los que se ha enfrentado el trabajador, por ejemplo, gastos de desplazamiento a acudir al centro de trabajo para realizar las entrevistas o pérdida de un empleo anterior. Por oro lado, se entiende como lucro cesante aquellos salarios que tenía previsto percibir el trabajador en su nuevo puesto de trabajo y que finalmente nunca llega a percibir.
Al no encontrarse esta figura prevista en la legislación serán los órganos jurisdiccionales los encargados de cuantificar el perjuicio económico, así como los daños morales, que la empresa debe abonar al trabajador por incumplir el precontrato, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Existiendo tribunales que optan por abonar la indemnización correspondiente al despido improcedente.
En cuanto al plazo para reclamar el incumplimiento del precontrato la doctrina se basaba en el artículo 59 ET, que establece el plazo de un año, y en el artículo 1964 del Código Civil, el cual establecía el plazo de 15 años.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 aclara esta situación, la cuestión litigiosa se centra en aclarar cuál debe ser el periodo de prescripción aplicable al precontrato.
En primer lugar, el TS determina que efectivamente la naturaleza jurídica del pacto suscrito por las partes calificado como precontrato es laboral, y se encuentra inmersa en el área del derecho del trabajo.
En segundo lugar, establece el TS, que es competente en estos asuntos la jurisdicción social y, por lo tanto, se debe aplicar el plazo de un año que se encuentra regulado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
A pesar de que lo habitual es que sea la empresa quien incumpla el precontrato, no contratando al trabajador, puede ocurrir que sea el trabajador el que incumpla su obligación de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo. En este supuesto, será el trabajador el que deba indemnizar a la empresa. De este modo, en algunas empresas (siendo frecuente esta conducta en los clubs de fútbol) se decide incluir en el precontrato una cláusula indemnizatoria, aplicable en el caso de que el trabajador termine no incorporándose al puesto de trabajo.