La Dirección General de Tributos ha emitido una consulta vinculante, identificada como V1414-24, en la que se aborda la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) a las compensaciones percibidas por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
La entidad consultante plantea la extinción de la relación laboral de ciertos trabajadores mediante un acuerdo mutuo. Las condiciones acordadas incluyen:
La consulta se centra en determinar si la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF es aplicable a la compensación percibida por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, pues existían cierta incertidumbre porque se podía entender que no se cumplía el requisito del plazo de generación superior a dos años.
La compensación por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se califica como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1.b) de la LIRPF:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
b) Las prestaciones por desempleo.”
El artículo 18.2 de la LIRPF establece que la reducción del 30% se aplica a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años o que se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo.
En este caso, las compensaciones por la resolución de mutuo acuerdo se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, según el artículo 12.1 del RIRPF.
Por lo tanto, dado que estas compensaciones se imputarán en un único período impositivo, les resultará de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, sin entrar a considerar si se cumple o no el requisito del periodo generacional de más de dos años
Ahora bien, es importante destacar que la reducción del 30% no se aplicará a la compensación por el pacto de no competencia ni al pago anual de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, ya que estos no se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En síntesis, la DGT concluye que la reducción del 30% es aplicable a las compensaciones por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, siempre que se imputen en un único período impositivo. Sin embargo, esta reducción no se aplicará a otros pagos como los derivados de pactos de no competencia o convenios especiales con la Seguridad Social.
Por ello es conveniente interpretar correctamente la calificación del acuerdo entre la entidad y el trabajador, pues una mala interpretación de esta puede dar lugar a la aplicación incorrecta de una reducción que posteriormente devendría en una sanción con intereses de demora, o el no aplicar una reducción considerable teniendo derecho a ello.
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