La nulidad de la renuncia a la indemnización por clientela tiene su origen en el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, así como en el artículo 3.1 de la Ley sobre Contrato de Agencia, estableciendo este último que los preceptos de dicha ley son imperativos, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero 2003, afirmando que: “La denominada indemnización por clientela, regulada en el art. 28 Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1992, de 27 May., tiene carácter indisponible por aplicación del art. 3.1 de la propia Ley especial en el que se dispone que sus preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa, lo que no sucede respecto de dicha indemnización”, reiterándose dicha doctrina jurisprudencial en sus sentencias de STS 7 abril 2003, de 8 octubre 2010, de STS 27 junio 2013, entre otras.
A diferencia de lo que ocurre con el contrato de agencia, la mayoría de jurisprudencia y la más autorizada doctrina coinciden al afirmar que, en el marco de un contrato de distribución, el pacto expreso entre las partes por el que se renuncia al derecho a la indemnización por clientela es perfectamente válido, estableciendo nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2007 que: “Los contratos de concesión y distribución se regulan por el régimen pactado (arts.1.091 y 1.255 CC; S. 2 de diciembre de 2.005), siendo perfectamente válido el pacto contractual de exclusión de cualquier tipo de indemnización (SS., entre otras, 28 de enero de 2.002, 5 de febrero, 18 de marzo y 26 de abril de 2.004), porque no vulnera la ley, la moral, ni el orden público (S. 18 de marzo de 2.002)”.
Por lo tanto, mientras que en el caso del agente el derecho a la compensación por clientela deriva de una disposición imperativa contenida en la Ley del Contrato de Agencia (y de la directiva que transpone), y no cabe su renuncia, ni siquiera como consecuencia de un pacto expreso entre ambas, en el caso del distribuidor, a falta de norma imperativa, la compensación por clientela se configura como un derecho renunciable y disponible por las partes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad.
No obstante, debe ponerse relieve que existen sentencias recientes, en las que, a pesar de existir una cláusula de renuncia a la compensación por clientela en el contrato de distribución, han reconocido dicha indemnización a favor del distribuidor: en unos casos por considerar que se trataba de un contrato de adhesión y con ello de una cláusula impuesta al distribuidor, y en otros por considerarse la cláusula de renuncia a posibles indemnizaciones demasiado amplia y genérica, con la consiguiente declaración de nulidad de la misma.
Por todo lo anterior, ante una inminente resolución o extinción de un contrato de agencia o distribución conviene asesorarse adecuadamente con un experto en la materia a los efectos de determinar las posibles consecuencias económicas de la misma, pues en la práctica éstas dependen de múltiples factores que hacen necesario un examen caso por caso.