Durante el siglo XX era habitual que las empresas dedicadas a la construcción expusieran a sus trabajadores al amianto, también conocido como asbesto, que es un material cuyos componentes provocan problemas respiratorios en las personas que lo utilizan, ya que contiene partículas que se mantienen en el aire durante un gran espacio temporal. En consecuencia, con el paso del tiempo, se ha puesto de manifiesto este tipo de enfermedades no sólo en los trabajadores y sus familiares, sino también en los habitantes de las zonas en las que se ubicaban las fábricas.
Tras las diversas demandas interpuestas por los afectados por el amianto, la jurisprudencia se ha pronunciado, incluyendo a nuestro más Alto Tribunal, y ha considerado que estas empresas incurrieron en responsabilidad subjetiva, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil: no por riesgo de exposición, sino por culpa de la sociedad. La razón de ello estriba en que a mediados de los años cuarenta, tal y como expone el Tribunal Supremo, los avances médicos advirtieron del peligro asociado al uso de este material, por lo que las empresas debían haber desplegado una serie de medidas de prevención para reducir su impacto, entre las que destaca la utilización de la ropa de trabajo únicamente en la propia empresa, evitando así el contagio de personas ajenas a la misma.
Expuesto lo anterior, huelga decir que la cuestión principal en estos asuntos consiste en demostrar la existencia de nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión de la mercantil, entendida ésta como la actuación negligente de la sociedad al no proporcionar a sus trabajadores unas normas de trabajo que permitieran aminorar los efectos del amianto no sólo en ellos, sino también en su entorno familiar. Por lo tanto, resulta imprescindible acreditar que se estuvo en contacto con este material durante un cierto periodo de tiempo para exigir responsabilidad a la correspondiente mercantil.
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