El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una importante sentencia que, como ya hizo la Audiencia Nacional en su Sentencia 14/2015, de 5 de febrero, limita significativamente el uso excesivo que se venía haciendo de la modalidad contractual de obra o servicio en la enseñanza privada y concertada.
Esta reciente sentencia anula el artículo 17 del X Convenio de enseñanza privada no concertada, mientras que la sentencia de la Audiencia Nacional de 2015 anuló parcialmente el artículo 18 del VI Convenio de la enseñanza privada concertada, ambos preceptos dedicados a la enumeración de las tareas concretas que pueden cubrirse bajo la modalidad contractual de obra o servicio.
El Tribunal Supremo recuerda cuáles son los requisitos para la validez de este tipo de contratos previstos en el artículo 15.1.a) ET: “que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, debiendo concurrir estas exigencias de forma conjunta para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho”.
Concretamente, se declara la nulidad -por su ilegalidad- de la previsión que realiza el artículo 17 del Convenio de enseñanza privada no concertada de cubrir con contratos de obra o servicio asignaturas no sometidas a extinción por mandato normativo, las asignaturas impartidas por los centros por propia decisión sin estar contempladas en planes de estudios, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo (comedor o transporte escolar, por ejemplo).
Sin embargo, considera plenamente justificada la temporalidad y, por ende, la aplicación de los contratos de obra y servicio en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en procesos de extinción fijados por mandato normativo.
La sentencia establece que el carácter reglado o no reglado de la asignatura no determina per se que nos encontremos ante una actividad de carácter temporal que pueda ser cubierta mediante un contrato de obra o servicio.
Asimismo, sostiene que la temporalidad del contrato no puede venir condicionada por la variabilidad del número de alumnos que vayan a recibir la asignatura “pues se trata de un dato que no afecta la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52 e) del ET, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga “per se” carácter temporal”.
En términos muy similares se declaró la nulidad de la previsión contenida en el artículo 18 del VI Convenio de la enseñanza privada concertada que habilitaba la cobertura con contratos de obra o servicio de la “docencia en niveles objeto de financiación sometida a renovación anual conforme a la legislación educativa vigente en cada momento” y las “asignaturas que no sean de oferta obligatoria para los centros”.
Concluye la Audiencia Nacional que “debemos anular el primer objeto del contrato (…) puesto que (…) la ambigüedad de la redacción actual no se cohonesta con lo mandado por el art. 15.1.a ET, porque el dato de la financiación anual no atribuye mecánicamente autonomía y sustantividad a la actividad contratada”.
En definitiva, la restricción realizada por estas sentencias sobre la aplicación de la modalidad contractual de obras o servicios determinados en el campo de la enseñanza permite vislumbrar a corto plazo un escenario de modificaciones contractuales y contratos fraudulentos que aconseja contar con el asesoramiento de letrados especialistas en derecho laboral, como ofrece Unive Abogados.