Con frecuencia, los potenciales sucesores o el propio testador dudan sobre la revocación del testamento ya otorgado y, por lo tanto, sobre si los nombrados como herederos o legatarios en el mismo han adquirido ya algún tipo de derecho o expectativa protegible sobre el patrimonio del testador cuando éste todavía vive.
En relación con esta cuestión, hemos de partir de la siguiente premisa: en el marco del Código Civil español, dado el carácter unilateral del testamento y que sus efectos no se producirán hasta el fallecimiento del testador, aquél es esencialmente revocable, de tal modo que su autor no queda vinculado por él. Por consiguiente, quienes fueron nombrados sucesores en el testamento que posteriormente ha sido revocado carecerán de cualquier expectativa o derecho si no han sido contemplados como herederos o legatarios en el último testamento.
La revocación del testamento es un acto personalísimo, por lo que para llevarla a cabo se exige la misma capacidad que para hacer testamento y que la voluntad del testador que revoca no se encuentre viciada.
Podemos distinguir dos formas para efectuar la revocación de un testamento ya otorgado: la expresa y la tácita. En el primer supuesto, se requieren las mismas solemnidades necesarias para testar. Por cuanto a la revocación tácita se refiere, un testamento resulta revocado por el testamento posterior perfecto, siempre y cuando el testador no manifieste en él su voluntad de mantener la eficacia total o parcial del anterior. Así pues, en cualquier caso, la revocación sólo podrá realizarse a través de un testamento posterior formalmente perfecto.
Aunque nuestra jurisprudencia suele mostrarse muy rigurosa, y normalmente entiende que el testamento previo resulta revocado por el posterior si en éste no se incluye una cláusula que confirme la conservación de todo o parte del contenido del anterior, la solución no siempre parece tan evidente. En este sentido, podría entenderse que hay expresa conservación parcial del testamento previo cuando el testador se ha limitado a revocarlo sólo en parte; no obstante, se trata de un tema donde surgen problemas de interpretación de la voluntad del causante, y será el Juez quien determine la eventual subsistencia parcial del anterior testamento.
Asimismo, cabría sostener que el testador no deseaba revocar totalmente el testamento anterior cuando en el instrumento posterior se ha limitado a incluir cláusulas interpretativas, aclaratorias o particionales, perfectamente compatibles o, incluso, relacionadas con el testamento previo. Lo mismo podría defenderse cuando el testamento posterior carece de contenido patrimonial (por ejemplo, un testamento en el que únicamente se contiene una cláusula donde el testador reconoce ser progenitor de otra persona). Más dudas suscitan los testamentos en los que sí hay un contenido patrimonial, si bien podría sostenerse la conservación (al menos, parcial) del testamento previo cuando en el posterior el testador se limita a establecer uno o más legados, o cuando en el segundo se hace referencia únicamente a un grupo de bienes que no se hallaban incluidos en el anterior.
En estas hipótesis, pese al mencionado tradicional rigor formalista de nuestros Jueces y Tribunales, la solución no resulta tan clara, y se debería tratar de presentar al Juzgador cuál fue la voluntad real del testador. Conviene recordar, en este punto, que el Código Civil español dispone que toda disposición testamentaria debe interpretarse conforme a la intención del propio testador, siempre y cuando tal voluntad respete los límites legalmente establecidos.
Por otra parte, en principio, si el testamento posterior no ha sido oportunamente presentado o protocolizado de conformidad con las previsiones legales, no provocará la revocación del testamento anterior (salvo si el posterior es un testamento notarial cerrado, ya que hay constancia auténtica del mismo desde el día de su otorgamiento).
En ocasiones, la revocación del testamento no se produce por la elaboración de otro posterior, sino por la presencia de graves desperfectos materiales en el mismo. En relación con esta cuestión, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 742 del Código Civil español, se presume revocado el testamento notarial cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o con los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.