Los nuevos modelos digitales de trabajo han llevado a la proliferación de actividades de reparto de mensajería y paquetería llamadas “riders”. Desde la creación de esta figura se ha discutido la determinación de dichos repartidores como trabajadores autónomos o trabajadores por cuenta ajena.
En este sentido, la Sentencia de 22 de abril de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑692/19) analizó la interpretación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre ciertos aspectos de la organización del tiempo de trabajo.
La dificultad de la calificación de los “riders” proviene de la existencia de elementos que los identifican como trabajadores por cuenta ajena, tales como un vestuario de la empresa, un orden, dirección y control por parte del empresario, así como la obtención de beneficios para dicha empresa, frente a elementos como la utilización de un vehículo propio, la independencia horaria y la flexibilidad en la elección de la ruta que los sitúa como trabajadores autónomos o incluso como una figura híbrida conocida como TRADE.
En definitiva, el TJUE tras evaluar dichos elementos determina que es el propio tribunal nacional el que debe realizar esa clasificación teniendo en cuenta los criterios objetivos propios de toda relación laboral y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Así pues, establece el Alto Tribunal de Europa que nos encontraremos ante un trabajador por cuenta ajena cuando se vea claramente la ajenidad en los riesgos empresariales y la integración del trabajador en la estructura organizativa del empleador. Por otro lado, nos encontraremos con la figura de un trabajador independiente cuando se observe mayor margen de maniobra con respecto al trabajo y tareas a realizar, así como en la libertad de su propio trabajo personal.
En síntesis, a pesar de que exista un margen de discreción e independencia a favor del prestador del servicio, el TJUE también establece que en el proceso de calificación del vínculo se debe esclarecer si su independencia es meramente hipotética, ficticia o nominativa.
Recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha emitido un comunicado con fecha 23 de septiembre de 2020 en el que declara "que la relación existente entre un repartidor "rider" y la empresa "Glovo" tiene naturaleza laboral".
El Pleno de la Sala Cuarta del TS entiende que la empresa "Glovo" actúa como empresario de trabajadores por cuenta ajena al darse la notas de dependencia y ajenidad necesarias en toda relación laboral.