La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a un Ayuntamiento con una sanción de apercibimiento por infringir los artículos 6.1.e) y 13 de RGPD, tipificados en el artículo 83.5 letras a) y b) del RGPD.
La Directora de la Agencia decidió iniciar procedimiento sancionador - Expediente N.º: EXP202105947- frente al Ayuntamiento en mayo de 2022 con base en los siguientes hechos:
Por su parte, la AEPD no recibió contestación alguna por parte del Ayuntamiento, por ello, en agosto de 2022 propuso apercibir al consistorio por “disponer de cartelería obsoleta” y “no acreditar fehacientemente la legalidad del sistema instalado”.
Concretamente, en la denuncia se puso de manifiesto que “el Concello de Gondomar tiene instaladas varias videocámaras fijas en edificios e instalaciones municipales que captan imágenes tanto en la vía pública como en espacios públicos interiores” y se acompañaban varias fotografías.
Los hechos se concentran en dos cuestiones, por un lado “la falta de autorización administrativa para la instalación de cámaras hacia espacio público” y, por otro, la “deficiente” cartelería informativa de la presencia de las cámaras que menciona una normativa derogada o bien no se concreta el responsable del tratamiento.
La Agencia, en su resolución, corrobora que “las cámaras instaladas en espacios públicos deben contar con los correspondientes carteles informativos indicando que se trata de zona videovigilada, informando del responsable del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos correspondientes en el marco de la actual LOPDGDD – artículo 22-”, pues ha de tenerse en cuenta que el uso de este tipo de dispositivos implica un tratamiento de datos de carácter personal, por lo que se debe cumplir con lo previsto en la normativa de protección de datos.
La Agencia Española de Protección de Datos aprovecha para analizar detenidamente en la resolución los distintos escenarios en los que se puede encontrar un Ayuntamiento al pretender instalar cámaras de videovigilancia legalmente:
Asimismo, se confirma que la petición de instalar videovigilancia debe “cumplir con unos estrictos requisitos acerca de la identificación del solicitante, motivos que justifiquen dicha solicitud, localización, captación o no de sonido, así como la filiación del responsable de la gestión y custodia de las grabaciones y equipos utilizados”. En este supuesto, constan bastantes evidencias que acreditan que el Ayuntamiento dispone de cámaras “sin existir a priori autorización para la instalación de las mismas” y, además, con una “cartelería informativa obsoleta e incompleta”, por lo que el Ayuntamiento ha infringido los artículos 6.1.e) y 13 de RGPD.
La infracción de dichos artículos se sancionará “con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía” (Art. 83 RGPD), pero al ser el Ayuntamiento una Administración Local, el art. 77 de la LOPDGDD contempla el “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento”, específicamente en el 2º se dice que se “dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento”.
En definitiva, para que un Ayuntamiento instale cámaras de videovigilancia legalmente, como responsable del tratamiento que conoce plenamente su organización, debe decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
Los incumplimientos en materia de la normativa de protección de datos por los Ayuntamientos siguen siendo habituales, y son de diversa índole, pueden evitarlo si actúan con proactividad y reciben asesoramiento de técnicos y especialistas jurídicos en la materia, como Unive Abogados, con amplia experiencia en adaptación integral de Administraciones Públicas a la normativa de protección de datos, así como la prestación del servicio de DPD externo en Ayuntamientos.
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