El Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1471/2020 se ha pronunciado sobre la resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), nº R/02027/2016, a raíz de la denuncia presentada en abril de 2015 por un ciudadano tras recibir una carta publicitaria en la que se le invitaba a un evento de la entidad Sistemas Médicos Profesionales pese a no haber facilitado sus datos personales y no figurar en las guías telefónicas.
En la resolución sancionadora, la AEPD consideró a la agencia de publicidad responsable del tratamiento de datos personales, imponiéndole una sanción de 60.000 € por tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento.
La cuestión que se determina en esta sentencia es si conforme al artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa, cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.
Si bien es cierto que el Reglamento General de Protección de Datos contempla el tratamiento de datos personales para la mercadotecnia directa sin contar con el consentimiento expreso y previo del afectado, en base al interés legítimo, el Tribunal Supremo ha expresado de forma clara y concisa que, para poder cumplir con ese “interés legítimo”, el interesado debe haber tenido la oportunidad de oponerse al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, y que tal derecho le haya sido comunicado previamente.
Atendiendo al Informe 195/2017 de la Agencia Española de Protección de Datos, en el cual se analiza la aplicación práctica del considerando 47 del RGPD, vinculado al artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), se indica que para que se pueda justificar ese interés legítimo, el producto o servicio similar al previamente contratado por el cliente debe estar vinculado a la naturaleza del producto o servicio previamente contratado, no pudiendo abarcar aquellos en los que no pueda “aplicarse una identificación lógica basada en la expectativa razonable del cliente”. Es decir, la publicidad o la oferta de servicios debe guardar relación con la actividad de la entidad para que sea justificable.
En este informe, menciona la distinción entre las comunicaciones por medios electrónicos (artículo 21.2 LSSI) y las comunicaciones remitidas por otros medios distintos a los electrónicos. En la primera, se autoriza siempre y cuando hubiera existido una relación contractual previa y se trate de productos o servicios relacionados a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En el segundo, además de los requisitos anteriormente mencionados, se requiere que se mantenga la relación vigente del cliente con la entidad, los productos o servicios sean similares a los contratados por el cliente y, el establecimiento ofrezca un procedimiento sencillo para el ejercicio del derecho de oposición por parte del cliente.
En conclusión, y sin entrar a valorar la probable falta de interés legítimo por parte de la denunciada, concluye el Tribunal Supremo en su sentencia que el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa sin el consentimiento expreso del interesado y sobre la base del interés legítimo solo será posible cuando se informe y se facilite al interesado la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento.