El teletrabajo en la empresa privada se afronta de manera diferente tras la publicación del Real Decreto 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. En primer lugar, es importante distinguir entre el concepto "trabajo a distancia" y el de "teletrabajo", el primero hace referencia al trabajo que se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar escogido por este; el segundo es aquel que se lleva a cabo mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos fuera del centro de trabajo de la empresa.
No se puede entender el teletrabajo sin la utilización de dispositivos tecnológicos (ordenadores, teléfonos móviles, internet), ya que son elementos esenciales para poder realizarlo. Sin embargo, esto supone una gran repercusión en la privacidad e intimidad tanto de los trabajadores, como todos aquellos individuos que disponen sus datos para que sean tratados.
En el Real Decreto se menciona expresamente el necesario cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
Una de las novedades que aparece en este texto es la implantación de instrucciones o políticas de empresas relativas a las obligaciones de las personas trabajadoras en materia de protección de datos y brechas de seguridad:
Se debe garantizar, como así se establece en los artículos 17 y 18 del RDL 28/2020, la utilización de medios telemáticos y control de prestación laboral mediante dispositivos automáticos que garanticen el derecho a la intimidad y a la protección de datos, analizando la implantación de estas herramientas caso por caso. La empresa no puede exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia.
Respecto al derecho a la desconexión digital, debe existir una garantía por parte de la empresa respecto a la limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, respetando la duración máxima de la jornada.
Se debe mencionar que todas aquellas empresas que tomaron medidas de teletrabajo y de trabajo a distancia debido a la situación del estado de alarma por COVID 19 y que, pueden seguir en funcionamiento, no forman parte del ámbito de aplicación material de esta normativa y por lo tanto se deberá seguir aplicando a la normativa laboral ordinaria.