El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020 avala la posibilidad de que la Administración tributaria pueda iniciar un expediente sancionador al contribuyente con anterioridad a la notificación de la liquidación de la cual deriva la causa de sanción.
Nuestra legislación tributaria faculta la tramitación de forma separada del procedimiento de liquidación y del procedimiento sancionador, y se ponía en tela de juicio, una praxis habitual de la Agencia Tributaria que era iniciar el expediente sancionador con anterioridad a que se dictara y se notificara la liquidación del procedimiento tributario inspector.
Pues bien, la sentencia analiza la interpretación del art. 209.2 de la Ley General Tributaria, referente al plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación, afirmando que “no permite concluir que establece un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador. Y mucho menos que contiene la prohibición de iniciarlo antes de la notificación de la liquidación tributaria de la que se deriva”. Es más, se matiza de forma clarividente por parte de los magistrados que “extraer de ahí, la conclusión de que es la notificación de la liquidación o resolución el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador es, sin lugar a dudas, forzar -incluso “retorcer”, innovar, inventar – el texto de la norma, haciéndole decir lo que clarísimamente no dice."
En otro punto, la sentencia también aborda la posibilidad de que ambos procedimientos se tramiten paralelamente, dándose la posibilidad incluso de que finalicen al mismo tiempo “un procedimiento sancionador separado no exige que los procedimientos sean sucesivos, esto es, no exige que no puedan simultanearse en el tiempo el procedimiento de liquidación y el procedimiento sancionador”.
Concluye el propio Tribunal resaltando que “Ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE, y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa”.